TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL DE
ESCRITURA
DE FIDEICOMISO DE CALIFORNIA
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ESCRITURA
DE FIDEICOMISO
DEFINICIONES
Los términos utilizados
en distintas secciones de este documento se definen a continuación. Otros
términos se definen en las Secciones 3, 11, 13, 18, 20 y 21. En la Sección 16
también se establecen algunas reglas relativas al uso de los términos
utilizados en el presente documento.
(A) “Instrumento de Garantía”
significa el presente documento, de fecha _____________________ de ______, junto
con todas sus Cláusulas Adicionales.
(B) “Deudor” es
_________________________________________________________. El Deudor es el
fideicomitente en virtud del presente Instrumento de Garantía.
(C) “Prestador” es
____________________________________________________. El Prestador es una
______________ constituida y existente de conformidad con las leyes de
__________________________ __________________________________. La dirección del
Prestador es __________________________ __________________________________________.
El Prestador es el beneficiario en virtud del presente Instrumento de Garantía.
(D) “Fiduciario” es
________________________________________________________.
(E) “Pagaré” significa el pagaré
firmado por el Deudor, de fecha _____________________ de _____. El Pagaré
establece que el Deudor adeuda al Prestador
______________________________________ dólares (US$__________________) más
intereses. El Deudor ha prometido pagar esta deuda en Pagos Periódicos
regulares y pagar la totalidad de la deuda a más tardar el
_________________________.
(F) “Propiedad” significa la
propiedad descrita a continuación bajo el título “Transferencia de Derechos
sobre la Propiedad”.
(G) “Préstamo” significa la deuda
que se establece en el Pagaré, más intereses, cualquier cargo por pago
adelantado y cargo por atraso adeudado de conformidad con el Pagaré, y todos
los montos adeudados de conformidad con este Instrumento de Garantía, más
intereses.
(H) “Cláusulas Adicionales” significa todas
las Cláusulas Adicionales al presente Instrumento de Garantía firmadas por el
Deudor. Las siguientes Cláusulas Adicionales deben ser firmadas por el Deudor
[marcar la casilla que corresponda]:
£ Cláusula Adicional
sobre Tasa de Interés Ajustable |
£ Cláusula Adicional
sobre Condominio |
£ Cláusula Adicional
sobre Segunda Residencia |
£ Cláusula Adicional
sobre Pago Global |
£ Cláusula Adicional
sobre Proyecto de Unidades Planificadas (“PUD”) |
£ Otra(s)
[especificar] ________ |
£ Cláusula Adicional
sobre Unidades de 1-4 Familias |
£ Cláusula Adicional
sobre Hipoteca con Pago cada Dos Semanas |
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(I) “Ley Aplicable” significa todas las
leyes, regulaciones, ordenanzas, reglamentos y órdenes administrativas (que tengan el efecto de ley), que sean controlantes y aplicables, tanto federales, estatales como locales, así como todas las
opiniones judiciales aplicables de carácter final e inapelable.
(J) “Cuotas, Cargos y Contribuciones
Extraordinarias a la Asociación Comunitaria” significa todas las cuotas,
cargos, contribuciones extraordinarias y otros cargos impuestos al Deudor o a
la Propiedad por una asociación de condóminos, una asociación de propietarios o
una organización similar.
(K) “Transferencia Electrónica de Fondos”
significa cualquier transferencia de fondos, distinta de una transacción originada
por cheque, letra de cambio o instrumento comercial similar, que se inicie a
través de un terminal electrónico, instrumento telefónico, computadora o cinta
magnética a fin de ordenar, instruir o autorizar a una institución financiera a
que realice un débito o un crédito en una cuenta. Dicho término incluye, pero
no se limita a, transferencias en el punto de venta, transacciones por cajero
automático, transferencias iniciadas por teléfono, transferencias electrónicas
y transferencias automáticas por cámara de compensación bancaria.
(L) “Partidas en Reserva” significa las
partidas descritas en la Sección 3.
(M) “Ingresos Misceláneos” significa toda
compensación, transacción, indemnización por daños y perjuicios o efectivo
pagado por terceros (distinto del producto líquido de seguros pagado en virtud
de las coberturas descritas en la Sección 5) por concepto de: (i) daños o
destrucción de la Propiedad; (ii) expropiación u otra toma de posesión total o
de cualquier parte de la Propiedad; (iii) transferencia en lugar de
expropiación; o (iv) declaraciones falsas u omisiones respecto del valor
y/o las condiciones de la Propiedad.
(N) “Seguro Hipotecario” significa un
seguro para proteger al Prestador de la falta de pago o el incumplimiento
respecto del Préstamo.
(O) “Pago Periódico” significa el monto
regularmente programado, adeudado en concepto de (i) principal e intereses
conforme al Pagaré, más (ii) cualquier monto conforme a la Sección 3 del
presente Instrumento de Garantía.
(P) “RESPA” (por sus siglas en inglés)
significa la Ley de Procedimientos de Liquidación de Bienes Raíces (Real Estate
Settlement Procedures Act) (12 U.S.C. §2601 et seq.) y su regulación de
implementación, Regulación X (24 C.F.R. Part 3500), conforme sea enmendada
de tiempo en tiempo, o cualquier legislación o regulación adicional o
subsiguiente que rija la misma materia. Conforme se utiliza en el presente
Instrumento de Garantía, “RESPA” se refiere a la totalidad de los requisitos y
restricciones que se imponen en relación con un “préstamo hipotecario regulado
federalmente”, incluso si el Préstamo no califica como un “préstamo hipotecario
regulado federalmente” en virtud de RESPA.
(Q) “Sucesor en Interés del Deudor”
significa cualquier parte que haya adquirido título sobre la Propiedad, independientemente
de que haya asumido o no las obligaciones del Deudor en virtud del Pagaré y/o
este Instrumento de Garantía.
TRANSFERENCIA DE DERECHOS SOBRE LA PROPIEDAD
El presente Instrumento de Garantía garantiza al Prestador: (i) el
reembolso del Préstamo, y todas las renovaciones, extensiones y modificaciones
del Pagaré; y (ii) el cumplimiento de los convenios y acuerdos del Deudor
de conformidad con el presente Instrumento de Garantía y el Pagaré. A tal
efecto, el Deudor, en forma irrevocable, otorga y transfiere al Fiduciario, en
fideicomiso, con poder de venta, la propiedad que se describe a continuación y
que está ubicada en _______________________________
de [Tipo de jurisdicción de registro]
_______________________________________:
[Nombre de la jurisdicción de registro]
cuya dirección
actual es _________________________________________________________________
[Calle]
___________________________,
California __________________ (“Dirección de la Propiedad”):
[Ciudad] [Código postal]
CONJUNTAMENTE CON todas las mejoras construidas
sobre la propiedad en la actualidad o que se construyan en el futuro, y todas
las servidumbres, pertenencias y accesorios instalados que formen parte de la
propiedad en la actualidad o en el futuro. Asimismo, todos los elementos
reemplazados y agregados estarán cubiertos por este Instrumento de Garantía. En
el presente Instrumento de Garantía se hace referencia a todo lo antedicho como
la “Propiedad”.
EL DEUDOR GARANTIZA que es titular legítimo del
bien inmueble que se transfiere por el presente y que tiene derecho a otorgar y
transferir la Propiedad, y que ésta se encuentra libre de cargos y gravámenes,
salvo los cargos y gravámenes registrados. El Deudor garantiza que defenderá,
generalmente, el título sobre la Propiedad contra todo reclamo y demanda,
sujeto a cualquier cargo y gravamen registrado.
EL PRESENTE INSTRUMENTO DE GARANTÍA combina
convenios uniformes para uso nacional y convenios no uniformes con variaciones
limitadas por jurisdicción, para constituir un instrumento de garantía uniforme
que cubre un bien inmueble.
CONVENIOS UNIFORMES. El Deudor y el Prestador convienen y aceptan lo
siguiente:
1. Pago
de Principal, Intereses, Partidas en Reserva, Cargos por Pago Adelantado y
Cargos por Atraso. El Deudor pagará al vencimiento el principal y
los intereses correspondientes a la deuda, según lo establece el Pagaré, y todo
cargo por pago adelantado y cargo por atraso que se adeude de conformidad con
el Pagaré. Asimismo, el Deudor pagará los fondos correspondientes a las
Partidas en Reserva de conformidad con la Sección 3. Los pagos adeudados de
conformidad con el Pagaré y este Instrumento de Garantía se efectuarán en
moneda de los EE.UU. No obstante, si algún cheque u otro instrumento recibido
por el Prestador como pago en virtud del Pagaré o de este Instrumento de
Garantía se devuelve al Prestador como no pagado, el Prestador podrá exigir que
alguno o todos los pagos posteriores adeudados de conformidad con el Pagaré y
este Instrumento de Garantía se realicen de alguna de las siguientes maneras, a
elección del Prestador: (a) en efectivo; (b) giro postal;
(c) cheque certificado, cheque bancario, cheque oficial de gerente o cajero
bancario, siempre que dicho cheque sea girado sobre una institución cuyos
depósitos estén asegurados por una agencia, instrumentalidad o entidad federal;
o (d) Transferencia Electrónica de Fondos.
Los pagos se considerarán recibidos por el Prestador
cuando éstos sean recibidos en la ubicación designada en el Pagaré o en
cualquier otra ubicación designada por el Prestador, de conformidad con las
disposiciones sobre notificación de la Sección 15. El Prestador podrá devolver
cualquier pago o pago parcial si dicho pago o pago parcial no fuese suficiente
para poner al día el Préstamo. El Prestador podrá aceptar cualquier pago o pago
parcial que no resulte suficiente para poner al día el Préstamo, sin renunciar
a ninguno de sus derechos conforme al presente y sin perjuicio de su derecho a
rechazar dicho pago o pagos parciales en el futuro, pero el Prestador no está
obligado a aplicar dichos pagos en el momento en que dichos pagos sean
aceptados. Si cada Pago Periódico se aplica a partir de su fecha de vencimiento
programada, el Prestador no estará obligado a pagar intereses sobre los fondos
no aplicados. El Prestador podrá retener dichos fondos no aplicados hasta que
el Deudor efectúe el pago para poner al día el Préstamo. Si el Deudor no cumple
con ello dentro de un período de tiempo razonable, el Prestador aplicará dichos
fondos o los devolverá al Deudor. Si no se aplican antes, dichos fondos serán
aplicados al saldo del principal pendiente conforme al Pagaré inmediatamente
antes de la ejecución hipotecaria. Ninguna compensación ni reclamo que el
Deudor pueda tener contra el Prestador, en la actualidad o en el futuro,
liberará al Deudor de efectuar los pagos adeudados de conformidad con el Pagaré
y este Instrumento de Garantía, ni de cumplir con los convenios y acuerdos garantizados
por el presente Instrumento.
2.
Aplicación de los Pagos o del Producto Líquido. Salvo
que en la presente Sección 2 se describa lo contrario, todos los pagos
aceptados y aplicados por el Prestador se aplicarán en el siguiente orden de
prioridades: (a) intereses adeudados de conformidad con el Pagaré;
(b) principal adeudado de conformidad con el Pagaré; (c) montos
adeudados de conformidad con la Sección 3. Dichos pagos se aplicarán a cada
Pago Periódico por orden de vencimiento. Todos los montos restantes se
aplicarán, en primer término a los cargos por atraso, en segundo término a
cualquier otro monto adeudado de conformidad con este Instrumento de Garantía,
y luego a reducir el saldo del principal del Pagaré.
Si el Prestador recibe un pago del Deudor por un Pago Periódico en mora que
incluya un monto suficiente para pagar cualquier cargo por atraso adeudado, el
pago podrá aplicarse al pago en mora y al cargo por atraso. Si hay más de un
Pago Periódico pendiente, el Prestador podrá aplicar cualquier pago recibido
del Deudor al reembolso de los Pagos Periódicos si, y en la medida en que, cada
pago pueda ser efectuado en su totalidad. En caso de que exista un excedente
una vez aplicado el pago a la totalidad del pago de uno o más Pagos Periódicos,
dicho excedente podrá aplicarse a cualquier cargo por atraso adeudado. Los
pagos por adelantado voluntarios se aplicarán en primer lugar a cualquier cargo
por pago adelantado y luego según lo descrito en el Pagaré.
Cualquier aplicación de pagos, del producto líquido de
seguros o de los Ingresos Misceláneos al principal adeudado de conformidad con
el Pagaré no prorrogará ni pospondrá la fecha de vencimiento ni cambiará el
monto de los Pagos Periódicos.
3.
Fondos correspondientes a Partidas en Reserva. El
Deudor pagará al Prestador en la fecha de vencimiento de los Pagos Periódicos
de conformidad con el Pagaré, hasta el pago total del Pagaré, un monto (los
“Fondos”) para proveer para el pago de montos adeudados por: (a) impuestos y
contribuciones y otras partidas que pudiesen adquirir prioridad sobre el
presente Instrumento de Garantía como gravamen o cargo sobre la Propiedad; (b)
pagos de arrendamientos o rentas de terrenos sobre la Propiedad, si alguno; (c)
primas por todos los seguros exigidos por el Prestador en virtud de la Sección
5; y (d) primas del Seguro Hipotecario, si alguno, o cualquier monto que el
Deudor deba pagar al Prestador en lugar del pago de las primas del Seguro
Hipotecario de conformidad con las disposiciones de la Sección 10. Estas
partidas se denominan “Partidas en Reserva”. Al momento de la originación, o en
cualquier momento durante el plazo del Préstamo, el Prestador podrá exigir que
las Cuotas, Cargos y Contribuciones Extraordinarias a la Asociación
Comunitaria, si los hubiere, sean depositados en reserva por el Deudor, y
dichas cuotas, cargos y contribuciones extraordinarias constituirán una Partida
en Reserva. El Deudor presentará inmediatamente al Prestador todas las
notificaciones de montos a pagar conforme a la presente Sección. El Deudor
pagará al Prestador los Fondos correspondientes a las Partidas en Reserva,
salvo que el Prestador dispense al Deudor de su obligación de pagar los Fondos
por cualquiera o todas las Partidas en Reserva. El Prestador podrá dispensar
al Deudor de su obligación de pagar al Prestador los Fondos correspondientes a
cualquiera o todas las Partidas en Reserva en cualquier momento. Dicha dispensa solamente podrá realizarse por escrito. En el caso de
dicha dispensa, el Deudor pagará en forma directa, en el momento y lugar que
corresponda, los montos adeudados por cualquier Partida en Reserva respecto de
la cual el Prestador haya dispensado el pago de Fondos, y si el Prestador lo
exige, el Deudor presentará al Prestador los recibos de dicho pago dentro del
plazo que el Prestador exija. La obligación del Deudor de efectuar dichos pagos
y de presentar los recibos se considerará, a todo efecto, como un convenio y
acuerdo incluido en el presente Instrumento de Garantía, según la frase
“convenio y acuerdo” se utiliza en la Sección 9. Si el Deudor está obligado a
pagar las Partidas en Reserva en forma directa, en virtud de una dispensa, y el
Deudor no efectúa el pago del monto adeudado para una Partida en Reserva, el
Prestador podrá ejercer sus derechos conforme a la Sección 9 y pagar dicho
monto, y entonces el Deudor estará obligado, bajo la Sección 9, a reembolsar al
Prestador cualquiera de dichos montos. El Prestador podrá revocar la dispensa
en relación con cualquiera o todas las Partidas en Reserva en cualquier
momento, mediante una notificación cursada de conformidad con la Sección 15.
Ante dicha revocación, el Deudor le pagará al Prestador la totalidad de los
Fondos, en los montos que en ese momento se exijan conforme a la presente
Sección 3.
El
Prestador podrá, en cualquier momento, cobrar y retener los Fondos en un monto
(a) que resulte suficiente para permitirle al Prestador aplicar los Fondos en
el momento especificado conforme a RESPA, y (b) que no supere el monto máximo
que un prestador puede exigir conforme a RESPA. El Prestador estimará el monto
de los Fondos adeudados sobre la base de los datos actuales y los estimados
razonables de los gastos de futuras Partidas en Reserva o de cualquier otro
modo, en conformidad con la Ley Aplicable.
Los
Fondos se mantendrán en una institución cuyos depósitos se encuentren
asegurados por una agencia, instrumentalidad o entidad federal (incluido el
Prestador, si es una institución cuyos depósitos están asegurados de ese modo)
o en cualquier Federal Home Loan Bank. El Prestador aplicará los Fondos para el
pago de las Partidas en Reserva a más tardar en la fecha especificada conforme
a RESPA. El Prestador no le cobrará al Deudor por retener y aplicar los Fondos,
realizar un análisis anual de la cuenta de reserva, ni por verificar las
Partidas en Reserva, salvo que el Prestador le pague al Deudor intereses sobre
los Fondos y que dicho cobro esté permitido conforme a la Ley Aplicable. Salvo
que se celebre un acuerdo por escrito o que la Ley Aplicable exija el pago de
intereses sobre los Fondos, no se le exigirá al Prestador que pague al Deudor
intereses ni ingresos sobre los Fondos. El Deudor y el Prestador pueden acordar
por escrito, no obstante, que se paguen intereses sobre los Fondos. El
Prestador entregará al Deudor, sin cargo, una contabilidad anual de los Fondos,
conforme lo exige RESPA.
Si
existe un sobrante de los Fondos que se mantienen en reserva, según se define
conforme a RESPA, el Prestador rendirá cuentas al Deudor por los fondos
excedentes de conformidad con RESPA. Si los Fondos que se mantienen en reserva
son insuficientes, según se define conforme a RESPA, el Prestador notificará al
Deudor según lo exigido por RESPA, y el Deudor pagará al Prestador el monto
necesario para compensar dichos fondos insuficientes de acuerdo con RESPA, pero
en no más de 12 pagos mensuales. Si se produce una deficiencia en los Fondos
que se mantienen en reserva, según se define conforme a RESPA, el Prestador
notificará al Deudor según se exija conforme a RESPA, y el Deudor pagará al
Prestador el monto necesario para compensar dicha deficiencia de acuerdo con
RESPA, pero en no más de 12 pagos mensuales.
Al
efectuarse el pago total de todos los montos garantizados por este Instrumento
de Garantía, el Prestador reembolsará al Deudor en forma inmediata cualesquiera
Fondos que se encuentren en su poder.
4. Cargos; Gravámenes. El Deudor pagará todos los impuestos,
contribuciones, cargos, multas e imposiciones correspondientes a la Propiedad
que adquieran prioridad sobre el presente Instrumento de Garantía, pagos de
arrendamientos o rentas de terrenos sobre la Propiedad, si alguno, y Cuotas,
Cargos y Contribuciones Extraordinarias a la Asociación Comunitaria, si alguno.
En caso de que estas partidas sean Partidas en Reserva, el Deudor las pagará
según lo dispuesto en la Sección 3.
El
Deudor dejará sin efecto, en forma inmediata, todo gravamen que prevalezca
sobre el presente Instrumento de Garantía, salvo que el Deudor: (a) se
comprometa por escrito al pago de la obligación garantizada por dicho gravamen
de manera aceptable para el Prestador, pero solamente en tanto el Deudor cumpla
con dicho acuerdo; (b) impugne el gravamen de buena fe, o se defienda
contra la ejecución del gravamen en procedimientos legales que, en opinión del
Prestador, eviten la ejecución del gravamen mientras dichos procedimientos se
encuentren pendientes, pero únicamente hasta tanto finalicen dichos
procedimientos; o (c) obtenga, por parte del titular de ese gravamen, un
acuerdo satisfactorio para el Prestador que subordine el gravamen a este
Instrumento de Garantía. Si el Prestador determina que cualquier parte de la
Propiedad se encuentra sujeta a un gravamen que puede adquirir prioridad sobre
el presente Instrumento de Garantía, el Prestador podrá enviarle al Deudor una
notificación en la cual se identifique el gravamen. En el término de 10 días
posteriores a la fecha en que se curse dicha notificación, el Deudor deberá
cancelar el gravamen o tomar una o más de las medidas establecidas
anteriormente en la presente Sección 4.
El Prestador
podrá exigirle al Deudor que pague un cargo por única vez, en concepto de
verificación del impuesto sobre bienes raíces y/o servicio de generación de
informes utilizado por el Prestador en relación con este Préstamo.
5. Seguro sobre la Propiedad. El Deudor mantendrá un seguro sobre las
mejoras existentes en la actualidad o que se construyan en lo sucesivo en la
Propiedad, contra pérdidas por incendio, peligros incluidos en el término
“cobertura extendida” y cualquier otro peligro, incluyendo, pero no limitado a,
terremotos e inundaciones, para los cuales el Prestador exija un seguro. Este
seguro se mantendrá por los montos (incluyendo los niveles de deducible) y por
los períodos que el Prestador exija. Las exigencias del Prestador de
conformidad con lo expresado anteriormente pueden variar durante el plazo del
Préstamo. El Deudor elegirá al asegurador que proporcione el seguro, con
sujeción al derecho del Prestador de no aprobar la opción del Deudor, cuyo
derecho no se ejercerá irrazonablemente. El Prestador podrá exigir que el
Deudor pague, en relación con este Préstamo, ya sea: (a) un cargo por
única vez en concepto de servicios de determinación, certificación y
seguimiento de zona inundable; o (b) un cargo por única vez en concepto de
servicios de determinación y certificación de zona inundable y cargos
posteriores cada vez que se produzcan modificaciones del mapa o cambios
similares que razonablemente podrían afectar dicha determinación o
certificación. El Deudor también será responsable del pago de cualquier cargo
impuesto por la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias en relación con
la revisión de cualquier determinación de zona inundable que resulte de una
objeción planteada por el Deudor.
Si el
Deudor no mantiene cualquiera de las coberturas descritas anteriormente, el
Prestador podrá obtener una cobertura de seguro, a opción del Prestador y a
cargo del Deudor. El Prestador no está obligado a comprar un tipo ni un monto
específico de cobertura. En consecuencia, dicha cobertura protegerá al Prestador,
pero podrá proteger o no al Deudor, el capital acumulado en la Propiedad
correspondiente al Deudor, o el contenido de la Propiedad contra cualquier
riesgo, peligro o responsabilidad y podrá proporcionar una cobertura mayor o
menor que la que anteriormente se encontraba en vigencia. El Deudor reconoce
que el costo de la cobertura de seguro obtenida de ese modo podría superar
significativamente el costo del seguro que el Deudor podría haber obtenido.
Cualquier monto desembolsado por el Prestador de conformidad con la presente
Sección 5 se convertirá en deuda adicional del Deudor garantizada por este
Instrumento de Garantía. Estos montos devengarán intereses a la tasa de interés
del Pagaré, a partir de la fecha de desembolso, y serán pagaderos, con esos
intereses, al cursarse la notificación del Prestador al Deudor en la cual se
solicite el pago.
Todas
las pólizas de seguro exigidas por el Prestador y todas las renovaciones de
dichas pólizas se encontrarán sujetas al derecho del Prestador de no aprobar
dichas pólizas, incluirán una cláusula de protección del acreedor hipotecario y
designarán al Prestador como acreedor hipotecario y/o beneficiario adicional
del seguro. Asimismo, el Deudor se compromete a ceder al Tenedor del Pagaré, en
forma general, los derechos al producto líquido de seguros, hasta el monto del
saldo pendiente del préstamo. El Prestador tendrá derecho a conservar las
pólizas y los certificados de renovación. Si el Prestador lo exige, el Deudor
deberá proporcionar, en forma inmediata, todos los recibos de las primas
pagadas y las notificaciones de renovación. Si el Deudor obtiene cualquier
forma de cobertura de seguro que no sea exigida de otro modo por el Prestador,
por daño o destrucción de la Propiedad, dicha póliza incluirá una cláusula de
protección del acreedor hipotecario y nombrará al Prestador como acreedor
hipotecario y/o beneficiario adicional del seguro. Asimismo, el Deudor se
compromete a ceder al Tenedor del Pagaré, en forma general, los derechos al
producto líquido de seguros, hasta el monto del saldo pendiente del préstamo.
En caso
de pérdida, el Deudor dará notificación inmediatamente al asegurador y al
Prestador. El Prestador podrá presentar pruebas de pérdida si el Deudor no lo
hiciera prontamente. Salvo que el Prestador y el Deudor acepten lo contrario
por escrito, cualquier producto líquido de seguros, independientemente de que
el seguro subyacente haya sido exigido o no por el Prestador, se aplicará para
la restauración o reparación de la Propiedad, si dicha restauración o
reparación es factible desde el punto de vista económico y la garantía del
Prestador no se ve afectada. Durante dicho período de reparación y
restauración, el Prestador tendrá derecho a retener el producto líquido del
seguro hasta tener la oportunidad de inspeccionar la Propiedad a fin de
asegurar que se haya finalizado el trabajo de manera satisfactoria para el
Prestador, siempre que la inspección se realice prontamente. El Prestador podrá
desembolsar efectivo para las reparaciones y restauraciones en un único pago o
en una serie de pagos progresivos a medida que se complete el trabajo. Salvo
que se celebre un acuerdo por escrito o que la Ley Aplicable exija el pago de
intereses sobre el producto líquido de seguros, no se le exigirá al Prestador
que pague al Deudor intereses ni ingresos sobre dicho producto líquido. Los
honorarios de los ajustadores públicos u otros terceros contratados por el
Deudor no se pagarán del producto líquido de seguros y serán obligación
exclusiva del Deudor. Si la restauración o reparación no es factible desde el
punto de vista económico, o la garantía del Prestador se viera lesionada, el
producto líquido de seguros se aplicará a los montos garantizados por el
presente Instrumento de Garantía, independientemente de que en ese momento se
encuentren o no vencidos, y el excedente, si lo hubiere, se pagará al Deudor.
Dicho producto líquido de seguros se aplicará en el orden establecido en la
Sección 2.
Si el
Deudor abandona la Propiedad, el Prestador podrá presentar, negociar y transar
cualquier reclamo de seguros y otros asuntos relacionados. Si el Deudor no
responde en el término de 30 días a una notificación enviada por el Prestador
de que el asegurador ha ofrecido transar un reclamo, el Prestador podrá
negociar y transar el reclamo. El período de 30 días comenzará cuando se curse
notificación. En cualquier caso, o si el Prestador adquiere la Propiedad de
conformidad con la Sección 22 o de otro modo, por el presente el Deudor cede al
Prestador: (a) los derechos del Deudor a recibir el producto líquido de
seguros en un monto que no supere los montos no pagados conforme al Pagaré o al
presente Instrumento de Garantía, y (b) cualquier otro derecho del Deudor
(que no sea el derecho al reembolso de primas no devengadas pagadas por el Deudor)
de conformidad con todas las pólizas de seguro que cubran la Propiedad, en la
medida en que dichos derechos correspondan a la cobertura de la Propiedad. El
Prestador podrá utilizar el producto líquido de seguros para reparar o
restaurar la Propiedad o bien para pagar los montos no pagados conforme al
Pagaré o a este Instrumento de Garantía, independientemente de que en ese
momento se encuentren o no vencidos.
6.
Ocupación. El Deudor ocupará, establecerá y utilizará la
Propiedad como su residencia principal en el término de 60 días a partir de la
firma del presente Instrumento de Garantía y seguirá ocupando la Propiedad como
su residencia principal durante al menos un año a partir de la fecha de
ocupación, salvo que el Prestador acepte lo contrario por escrito y salvo que
surjan circunstancias atenuantes ajenas al control del Deudor. El Prestador no
negará su consentimiento en forma irrazonable.
7.
Preservación, Mantenimiento y Protección de la Propiedad; Inspecciones. El Deudor no destruirá, dañará ni disminuirá el valor de la Propiedad,
tampoco permitirá que la Propiedad se deteriore ni realizará actos u omisiones
que dañen o de cualquier otra manera afecten el valor de la Propiedad.
Independientemente de que el Deudor resida o no en la Propiedad, éste se
ocupará de su mantenimiento a fin de evitar que se deteriore o que disminuya su
valor debido a su condición. Salvo que, de conformidad con la Sección 5, se
determine que la reparación o restauración no es factible desde el punto de
vista económico, el Deudor reparará la Propiedad en forma inmediata si ésta
estuviera dañada, para evitar un mayor deterioro u otros daños. Si se paga el
producto líquido de algún seguro o expropiación en relación con daños a la
Propiedad o con la toma de posesión de la Propiedad, el Deudor será responsable
de reparar o restaurar la Propiedad solamente si el Prestador hubiera liberado
efectivo para tales fines. El Prestador podrá desembolsar efectivo para las
reparaciones y restauraciones en un único pago o en una serie de pagos
progresivos a medida que se complete el trabajo. Si el producto líquido de
seguros o de expropiación no fuese suficiente para reparar o restaurar la
Propiedad, el Deudor no será liberado de su obligación de completar dicha
reparación o restauración.
El Prestador o su agente podrán ingresar en la Propiedad e inspeccionarla,
siempre que sea razonable. Si existe un motivo justificado, el Prestador podrá
inspeccionar el interior de las mejoras de la Propiedad. El Prestador dará
notificación al Deudor en el momento de dicha inspección interior o con
antelación a ésta, y establecerá dicho motivo justificado.
8.
Solicitud de Préstamo por parte del Deudor. El
Deudor incurrirá en incumplimiento si, durante el proceso de solicitud del
Préstamo, el Deudor o cualquier persona o entidad que actúe según instrucciones
del Deudor o con su conocimiento o consentimiento, proporcionara información o
realizara declaraciones sustancialmente falsas, engañosas o inexactas al
Prestador (o no proporcionara información relevante al Prestador) en relación
con el Préstamo. Las declaraciones sustanciales incluyen, pero no están
limitadas a, declaraciones relacionadas con la ocupación de la Propiedad, por
parte del Deudor, como su residencia principal.
9.
Protección del Interés del Prestador en la Propiedad y sus Derechos en virtud
del presente Instrumento de Garantía. Si
(a) el Deudor no cumpliera con los convenios y acuerdos incluidos en el
presente Instrumento de Garantía, (b) hubiera un procedimiento legal que
podría afectar de manera significativa los intereses del Prestador en la
Propiedad y/o sus derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía
(tales como un procedimiento de quiebra, sucesión, expropiación o confiscación,
para poner en vigor la ejecución de un gravamen que pudiera adquirir prioridad
sobre el presente Instrumento de Garantía o para la aplicación de leyes o
regulaciones), o (c) el Deudor abandonara la Propiedad, el Prestador podrá
hacer y pagar lo que resulte razonable o apropiado para proteger los intereses
del Prestador en la Propiedad y sus derechos en virtud de este Instrumento de
Garantía, que incluyen proteger y/o tasar la Propiedad, y salvaguardar y/o
reparar la Propiedad. Los actos del Prestador pueden incluir, pero no están
limitados a: (a) pagar cualquier monto garantizado conforme a un gravamen
que adquiera prioridad sobre el presente Instrumento de Garantía;
(b) comparecer ante un tribunal; y (c) pagar los honorarios
razonables de abogados a fin de proteger sus intereses en la Propiedad y/o sus
derechos en virtud de este Instrumento de Garantía, incluyendo su posición
asegurada en un procedimiento de quiebra. Salvaguardar la Propiedad incluye,
pero no está limitado a, ingresar en la Propiedad para realizar reparaciones,
cambiar cerraduras, reemplazar o cerrar con tablas las puertas y ventanas,
drenar el agua de las tuberías, subsanar las violaciones del código de
construcción u otros códigos o eliminar las condiciones peligrosas, y solicitar
la conexión o desconexión de los servicios públicos. Si bien el Prestador puede
actuar en virtud de la presente Sección 9, no es necesario que lo haga y no
está sujeto a ningún deber ni obligación de hacerlo. Las partes aceptan que el
Prestador no incurrirá en responsabilidad alguna por no realizar alguno o ninguno
de los actos autorizados en virtud de la presente Sección 9.
Cualquier monto desembolsado por el Prestador de conformidad con la
presente Sección 9 se convertirá en deuda adicional del Deudor garantizada por
el presente Instrumento de Garantía. Estos montos devengarán intereses a la
tasa de interés del Pagaré, a partir de la fecha de desembolso, y serán
pagaderos, con dichos intereses, al cursarse la notificación del Prestador al
Deudor en la cual se solicite el pago.
Si el presente Instrumento de Garantía se constituye sobre los derechos
sobre la propiedad que tiene el arrendatario, el Deudor cumplirá con todas las
disposiciones del contrato de arrendamiento. Si el Deudor adquiere título de
dominio sobre la Propiedad, el arrendamiento y dicho título de dominio no se
fusionarán a menos que el Prestador manifieste por escrito su acuerdo con la
fusión.
10.
Seguro Hipotecario. Si el Prestador exige un Seguro Hipotecario como
condición para el otorgamiento del Préstamo, el Deudor pagará las primas
exigidas para mantener en vigencia el Seguro Hipotecario. Si, por cualquier
motivo, el asegurador hipotecario que proporciona la cobertura del Seguro
Hipotecario exigida por el Prestador dejara de ofrecer dicho seguro, y se
exigiera al Deudor que efectúe pagos designados por separado para las primas
del Seguro Hipotecario, el Deudor pagará las primas exigidas para obtener, de
un asegurador hipotecario alterno seleccionado por el Prestador, una cobertura
sustancialmente equivalente al Seguro Hipotecario que anteriormente se
encontraba en vigencia, a un costo sustancialmente equivalente al costo, para
el Deudor, del Seguro Hipotecario que anteriormente se encontraba en vigencia.
Si no se encontrara disponible una cobertura de Seguro Hipotecario
sustancialmente equivalente, el Deudor continuará pagando al Prestador el monto
de los pagos designados por separado que se adeudaban al momento en que la
cobertura de seguro dejó de estar vigente. El Prestador aceptará, usará y
retendrá estos pagos con carácter de reserva para pérdidas no reembolsables, en
lugar de un Seguro Hipotecario. Dicha reserva para pérdidas no será
reembolsable, aun cuando, en última instancia, el Préstamo se pague en su
totalidad. Al Prestador no se le exigirá que pague al Deudor intereses ni
ingresos sobre dicha reserva para pérdidas. El Prestador no podrá exigir que se
efectúen pagos de reserva para pérdidas si volviera a encontrarse disponible y
se obtuviera la cobertura del Seguro Hipotecario (por el monto y el período que
el Prestador exija), proporcionada por un asegurador seleccionado por el
Prestador, y el Prestador exige que se efectúen pagos designados por separado
para las primas del Seguro Hipotecario. Si el Prestador exigiera un Seguro
Hipotecario como condición para el otorgamiento del Préstamo, y al Deudor se le
exigiera efectuar los pagos designados por separado para las primas del Seguro
Hipotecario, el Deudor pagará las primas exigidas para mantener en vigencia el
Seguro Hipotecario, o para proporcionar una reserva para pérdidas no reembolsable,
hasta que se extinga la exigencia del Prestador de mantener un Seguro
Hipotecario, de conformidad con cualquier acuerdo por escrito entre el Deudor y
el Prestador que disponga la extinción o hasta que dicha extinción sea exigida
por la Ley Aplicable. Nada en el contenido de la presente Sección 10
afectará la obligación del Deudor de pagar intereses según la tasa de interés
establecida en el Pagaré.
El Seguro Hipotecario reembolsará al Prestador (o a cualquier entidad que
compre el Pagaré) determinadas pérdidas que éste podría sufrir si el Deudor no
pagara el préstamo conforme a lo acordado. El Deudor no es parte en el Seguro
Hipotecario.
Los aseguradores hipotecarios evalúan su riesgo total sobre todos los
seguros que se encuentren en vigencia de tiempo en tiempo, y pueden llegar a
acuerdos con otras partes para compartir o modificar el riesgo, o reducir las
pérdidas. Estos acuerdos se realizan conforme a términos y condiciones que
resulten satisfactorios para el asegurador hipotecario y la otra parte (o
partes) de estos acuerdos. Estos acuerdos pueden exigir que el asegurador
hipotecario efectúe pagos usando cualquier fuente de fondos que se encuentre
disponible para éste (que pueden incluir fondos obtenidos de primas de Seguros
Hipotecarios).
Como resultado de estos acuerdos, el Prestador, cualquier comprador del
Pagaré, otro asegurador, cualquier reasegurador, cualquier otra entidad, o
cualquier afiliada de uno de los mencionados, podrá recibir (en forma directa o
indirecta) montos derivados de una porción de los pagos del Seguro Hipotecario
por parte del Deudor (o montos que puedan caracterizarse como tales), a cambio
de compartir o modificar el riesgo del asegurador hipotecario, o reducir las
pérdidas. Si este acuerdo dispone que una afiliada del Prestador comparta el
riesgo del asegurador como contraprestación por la participación en las primas
pagadas al asegurador, el acuerdo recibe generalmente el nombre de “reaseguro
cautivo”. Asimismo:
(a) Ninguno de estos acuerdos
afectará los montos que el Deudor haya acordado pagar por el Seguro
Hipotecario, ni ningún otro término del Préstamo. Dichos acuerdos no aumentarán
el monto adeudado por el Deudor en concepto de Seguro Hipotecario, y no
facultarán al Deudor a recibir reembolso alguno.
(b) Ninguno de dichos acuerdos
afectará los derechos del Deudor, si los hubiere, en relación con el Seguro
Hipotecario conforme a la Ley de Protección de Propietarios de Viviendas
(Homeowners Protection Act) de 1998 ni ninguna otra ley. Estos derechos pueden
incluir el derecho a recibir determinadas revelaciones, a solicitar y obtener
la cancelación del Seguro Hipotecario, a solicitar la extinción automática del
Seguro Hipotecario, y/o a recibir el reembolso de cualquier prima del Seguro
Hipotecario no devengada al momento de dicha cancelación o extinción.
11. Cesión de Ingresos Misceláneos; Confiscación. Por la
presente, todos los Ingresos Misceláneos se ceden al Prestador en su totalidad,
y se pagarán a éste.
Si la Propiedad sufre daños, dichos Ingresos Misceláneos se aplicarán a la
restauración o reparación de la Propiedad, si esta restauración o reparación es
factible desde el punto de vista económico y si la garantía del Prestador no se
ve afectada. Durante dicho período de reparación y restauración, el Prestador
tendrá derecho a retener dichos Ingresos Misceláneos hasta tener la oportunidad
de inspeccionar la Propiedad a fin de asegurar que se haya finalizado el
trabajo de manera satisfactoria para el Prestador, siempre que dicha inspección
se realice prontamente. El Prestador podrá pagar las reparaciones y
restauraciones en un único desembolso o en una serie de pagos progresivos a
medida que se complete el trabajo. Salvo que se celebre un acuerdo por escrito
o que la Ley Aplicable exija el pago de intereses sobre los Ingresos
Misceláneos, no se le exigirá al Prestador que pague al Deudor intereses ni
ingresos sobre dichos Ingresos Misceláneos. Si la restauración o reparación no
es factible desde el punto de vista económico, o la garantía del Prestador se
viera afectada, los Ingresos Misceláneos se aplicarán a los montos garantizados
por el presente Instrumento de Garantía, independientemente de que se
encuentren o no vencidos, y el excedente, si lo hubiere, se pagará al Deudor.
Dichos Ingresos Misceláneos se aplicarán en el orden establecido en la Sección
2.
En el caso de expropiación, destrucción o pérdida de valor total de la
Propiedad, los Ingresos Misceláneos se aplicarán a los montos garantizados por
el presente Instrumento de Garantía, independientemente de que en ese momento
se encuentren o no vencidos, y el excedente, si lo hubiere, se pagará al
Deudor.
En el caso de expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial de la
Propiedad en la cual el valor de mercado de la Propiedad inmediatamente antes
de dicha expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial sea igual o mayor
que el monto de las sumas garantizadas por el presente Instrumento de Garantía
inmediatamente antes de la expropiación, destrucción o pérdida de valor
parcial, salvo que el Deudor y el Prestador acuerden lo contrario por escrito,
los montos garantizados por este Instrumento de Garantía se reducirán en el
monto de los Ingresos Misceláneos multiplicados por la siguiente fracción: (a)
el monto total de las sumas garantizadas inmediatamente antes de la
expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial dividido por (b) el valor
de mercado de la Propiedad inmediatamente antes de la expropiación, destrucción
o pérdida de valor parcial. El saldo se pagará al Deudor.
En el caso de expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial de la
Propiedad en la cual el valor de mercado de la Propiedad inmediatamente antes
de dicha expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial sea menor que el
monto de las sumas garantizadas inmediatamente antes de la expropiación,
destrucción o pérdida de valor parcial, salvo que el Deudor y el Prestador
acuerden lo contrario por escrito, los Ingresos Misceláneos se aplicarán a los
montos garantizados por el presente Instrumento de Garantía, independientemente
de que en ese momento dichos montos se encuentren o no vencidos.
Si el Deudor abandonara la Propiedad, o si, una vez que el Prestador
hubiera notificado al Deudor que la Parte Adversa (conforme se define en la
siguiente oración) se ofrece a pagar una indemnización para transar un reclamo
por daños y perjuicios, el Deudor no respondiera al Prestador en el término de
30 días a partir de la fecha en que se cursa la notificación, el Prestador está
autorizado a cobrar y aplicar los Ingresos Misceláneos para la restauración o
reparación de la Propiedad o a los montos garantizados por el presente
Instrumento de Garantía, independientemente de que en ese momento se encuentren
o no vencidos. “Parte Adversa” significa el tercero que adeuda Ingresos
Misceláneos al Deudor o la parte contra la cual el Deudor tiene derecho de
entablar acción judicial en relación con los Ingresos Misceláneos.
El Deudor incurrirá en incumplimiento si se inicia alguna acción o
procedimiento, sea civil o penal, que conforme a la opinión del Prestador,
podría dar lugar a la confiscación de la Propiedad o a otro menoscabo
sustancial de los intereses del Prestador en la Propiedad o de sus derechos en
virtud del presente Instrumento de Garantía. El Deudor podrá subsanar dicho
incumplimiento y, si se hubiera producido la aceleración de vencimiento, podrá
ejercer su derecho de restablecimiento conforme se dispone en la Sección 19,
haciendo que la acción o el procedimiento sean desestimados con un fallo que, a
criterio del Prestador, evite la confiscación de la Propiedad u otro menoscabo
significativo de los intereses del Prestador en la Propiedad o de sus derechos
en virtud del presente Instrumento de Garantía. El producto líquido de
cualquier indemnización o reclamo por daños y perjuicios que puedan atribuirse
al menoscabo de los intereses del Prestador en la Propiedad, por la presente se
ceden al Prestador y se pagarán a éste.
Todos los Ingresos Misceláneos que no se apliquen a la restauración o
reparación de la Propiedad se aplicarán en el orden establecido en la Sección
2.
12. No Liberación del Deudor; la Indulgencia por Incumplimiento por Parte
del Prestador no Constituye Renuncia. La prórroga del plazo
para el pago o la modificación de la amortización de los montos garantizados
por el presente Instrumento de Garantía otorgadas por el Prestador al Deudor o
cualquier Sucesor en Interés del Deudor no liberará de responsabilidad al
Deudor ni a ninguno de los Sucesores en Interés del Deudor. El Prestador no
estará obligado a iniciar procedimientos contra ningún Sucesor en Interés del Deudor, o a negarse a extender el plazo de pago o a, de cualquier
otra manera, modificar la amortización de los montos garantizados por este
Instrumento de Garantía, como consecuencia de ningún requerimiento del Deudor
original o de cualquiera de los Sucesores en
Interés del Deudor. Cualquier indulgencia por incumplimiento por
parte del Prestador en el ejercicio de algún derecho o recurso, incluyendo, sin
limitación, la aceptación por parte del Prestador de pagos de terceros, entidades
o Sucesores en Interés del Deudor o de montos inferiores al monto adeudado en
ese momento, no constituirá renuncia al ejercicio de dicho derecho o recurso,
ni impedirá ejercerlo en el futuro.
13. Responsabilidad Solidaria; Co-firmantes; Sucesores y Cesionarios
Obligados. El Deudor conviene y acuerda que las obligaciones
y responsabilidad del Deudor serán solidarias. No obstante, cualquier Deudor
que firme el presente Instrumento de Garantía en forma conjunta, pero que no
firme el Pagaré (un “co-firmante”): (a) firma en forma conjunta el presente
Instrumento de Garantía solamente a efectos de hipotecar, otorgar y transferir
los intereses del co-firmante sobre la Propiedad en virtud de los términos del
presente Instrumento de Garantía; (b) no está obligado en forma personal a
pagar los montos garantizados por este Instrumento de Garantía; y (c) acepta
que el Prestador y cualquier otro Deudor pueden comprometerse a prorrogar,
modificar, omitir o realizar cualquier ajuste en relación con los términos de este
Instrumento de Garantía o el Pagaré sin el consentimiento del co-firmante.
Con sujeción a las disposiciones de la Sección 18, cualquier Sucesor en
Interés del Deudor que asuma las obligaciones del Deudor en virtud del presente
Instrumento de Garantía, por escrito y con la aprobación del Prestador,
obtendrá la totalidad de los derechos y beneficios del Deudor en virtud del
presente Instrumento de Garantía. El Deudor no quedará liberado de sus
obligaciones y responsabilidad conforme a este Instrumento de Garantía salvo
que el Prestador acepte dicha liberación por escrito. Los convenios y acuerdos
del presente Instrumento de Garantía beneficiarán a los sucesores y cesionarios
del Prestador y tendrán carácter vinculante para éstos (salvo según se dispone
en la Sección 20).
14. Cargos relativos al Préstamo. El Prestador podrá
cobrar al Deudor los honorarios por servicios prestados en relación con el
incumplimiento del Deudor a efectos de proteger los intereses del Prestador en
la Propiedad y sus derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía,
incluidos, pero no limitado a los honorarios de abogados y los honorarios de
inspección y valuación de la propiedad. En relación con cualquier otro
honorario, la ausencia de una autorización expresa para el cobro de un
honorario específico al Deudor en el presente Instrumento de Garantía no se
interpretará como una prohibición de cobro de dicho honorario. El Prestador no
podrá cobrar honorarios que estén expresamente prohibidos por el presente
Instrumento de Garantía o por la Ley Aplicable.
Si el Préstamo se encuentra sujeto a una ley que establece cargos máximos
relacionados con éste, y dicha ley se interpreta, de manera final, de modo tal
que los intereses u otros cargos relativos al Préstamo cobrados o por cobrar
superen los límites permitidos entonces: (a) cualquiera de dichos cargos
relativos al préstamo se reducirá en el monto que resulte necesario para
reducir el cargo hasta el límite permitido; y (b) el Deudor recibirá un
reembolso por todos los montos ya pagados que hayan excedido los límites
permitidos. El Prestador podrá optar por efectuar este reembolso reduciendo el
principal adeudado conforme al Pagaré o mediante un pago directo al Deudor. Si
mediante un reembolso se reduce el principal, dicha reducción se considerará
como un pago por adelantado parcial sin cargos por pago adelantado
(independientemente de que en el Pagaré se disponga o no un cargo por pago
adelantado). La aceptación, por parte del Deudor, de cualquiera de dichos
reembolsos efectuados mediante un pago directo al Deudor constituirá una
renuncia a todo derecho de entablar acción judicial que pudiera corresponderle
al Deudor en relación con el cobro excesivo.
15. Notificaciones. Todas las notificaciones dadas
por el Deudor o el Prestador en relación con este Instrumento de Garantía
deberán cursarse por escrito. Cualquier notificación al Deudor en relación con
este Instrumento de Garantía se considerará cursada al ser enviada al Deudor
por correo de primera clase o al ser efectivamente entregada en la dirección
para notificaciones del Deudor si se envía por otros medios. La notificación a
un Deudor constituirá notificación a todos los Deudores, salvo que la Ley
Aplicable exija expresamente lo contrario. La dirección para notificaciones
será la Dirección de la Propiedad, salvo que el Deudor hubiera designado otra
dirección para notificaciones mediante una notificación al Prestador. El Deudor
notificará prontamente al Prestador cualquier cambio de dirección. Si el
Prestador especifica un procedimiento para notificar el cambio de dirección del
Deudor, el Deudor sólo notificará cualquier cambio de su dirección mediante el
procedimiento especificado. Sólo podrá existir en todo momento una dirección
para notificaciones en virtud del presente Instrumento de Garantía. Las notificaciones cursadas al Prestador serán entregadas o enviadas por
correo de primera clase a la dirección del Prestador establecida en el
presente, salvo que el Prestador haya designado otra dirección mediante
notificación al Deudor. Las notificaciones relativas a este Instrumento de
Garantía no se considerarán cursadas al Prestador hasta haber sido
efectivamente recibidas por el Prestador. Si cualquier notificación exigida por
este Instrumento de Garantía también fuese exigida en virtud de la Ley
Aplicable, al cumplirse la exigencia de la Ley Aplicable se cumplirá también
con la exigencia que corresponda en virtud del presente Instrumento de
Garantía.
16. Ley Aplicable; Divisibilidad; Reglas de Interpretación. El presente Instrumento de Garantía se regirá por las leyes federales y
por las leyes de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Propiedad. Todos
los derechos y obligaciones incluidos en este Instrumento de Garantía se
encuentran sujetos a las exigencias y limitaciones de la Ley Aplicable. Es
posible que la Ley Aplicable permita, de manera explícita o implícita, que las
partes celebren acuerdos mediante contratos, o bien podrán guardar silencio
sobre este punto. No obstante, la ausencia de disposiciones en tal sentido no
se interpretará como una prohibición de celebrar acuerdos mediante contratos.
En el evento de que cualquier disposición o cláusula de este Instrumento de
Garantía o del Pagaré plantee un conflicto con la Ley Aplicable, dicho
conflicto no afectará otras disposiciones del presente Instrumento de Garantía
ni del Pagaré, que podrían considerarse válidos sin la disposición en
conflicto.
Conforme se utiliza en el presente Instrumento de Garantía: (a) los
términos de género masculino tendrán el significado e incluirán el de las
palabras neutrales o de género femenino correspondientes; (b) los términos
en singular tendrán el significado del plural y lo incluirán, y viceversa; y
(c) el término “podrá” implica discreción exclusiva, y no conlleva la
obligación de tomar acción alguna.
17. Copia para el Deudor. El Deudor recibirá una copia
del Pagaré y del presente Instrumento de Garantía.
18. Traspaso de la Propiedad o de un Interés Beneficioso en el Deudor. Conforme se utiliza en la presente Sección 18, “Interés en la Propiedad”
significa cualquier interés legal o interés beneficioso sobre la Propiedad,
incluidos, pero no limitados a, los intereses beneficiosos transferidos por un
acuerdo de transferencia futura de título, contrato de transferencia de título
condicional, contrato de venta en cuotas o acuerdo de depósito en reserva, en
virtud del cual se pretende la transferencia de título en una fecha futura, del
Deudor a un comprador.
Si se vende o transfiere la totalidad o cualquier parte de la Propiedad o
cualquier Interés en la Propiedad (o si el Deudor no es una persona natural, y
se vende o transfiere un interés beneficioso sobre el Deudor) sin que el
Prestador dé su consentimiento previo por escrito, el Prestador podrá exigir el
pago total inmediato de todos los montos garantizados por este Instrumento de
Garantía. No obstante, esta opción no será ejercida por el Prestador si tal
ejercicio está prohibido por la Ley Aplicable.
Si el Prestador ejerce esta opción, deberá dar al Deudor notificación de
aceleración de vencimiento. La notificación establecerá un período de no menos
de 30 días a partir de la fecha en que se curse la notificación, conforme a la
Sección 15 dentro del cual el Deudor deberá pagar todos los montos garantizados
por este Instrumento de Garantía. Si el Deudor no paga estos montos antes del
vencimiento de este período, el Prestador podrá invocar cualquier recurso
autorizado por este Instrumento de Garantía sin que medie ninguna otra
notificación ni requerimiento al Deudor.
19. Derecho de Restablecimiento del Deudor Después de la Aceleración de
Vencimiento. Si el Deudor cumple con determinadas condiciones,
tendrá derecho a que se suspenda la ejecución de este Instrumento de Garantía
en cualquier momento antes de la fecha que sea lo primero entre: (a) cinco días
antes de la venta de la Propiedad de conformidad con cualquier poder de venta
incluido en el presente Instrumento de Garantía; (b) otro período
especificado por la Ley Aplicable para la extinción del derecho de
restablecimiento del Deudor; o (c) se dicte una sentencia ejecutando este
Instrumento de Garantía. Dichas condiciones son que el Deudor: (a) pague al
Prestador todos los montos que se adeudarían en ese momento de conformidad con
el presente Instrumento de Garantía y el Pagaré, como si no se hubiera
producido ninguna aceleración de vencimiento; (b) subsane todo incumplimiento
de cualquier otro convenio o acuerdo; (c) pague todos los gastos resultantes de
ejecutar el presente Instrumento de Garantía, incluidos, pero no limitados a,
los honorarios razonables de abogados, los honorarios de inspección y valuación
de la propiedad, y cualquier otro honorario resultante de proteger los
intereses del Prestador en la Propiedad y sus derechos en virtud del presente
Instrumento de Garantía; y (d) tome las medidas que el Prestador exija en forma
razonable para asegurar que no se modificarán los intereses del Prestador en la
Propiedad ni sus derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía, ni la
obligación del Deudor de pagar los montos garantizados por el presente
Instrumento de Garantía. El Prestador podrá exigir que el Deudor pague los
montos y gastos de restablecimiento de una o más de las siguientes formas, a
elección del Prestador: (a) efectivo; (b) giro postal;
(c) cheque certificado, cheque bancario, cheque oficial de gerente o
cajero bancario, siempre que dicho cheque sea girado sobre una institución
cuyos depósitos estén asegurados por una agencia, instrumentalidad o entidad
federal; o (d) Transferencia Electrónica de Fondos. Cuando se produzca el restablecimiento
por parte del Deudor, este Instrumento de Garantía y las obligaciones
garantizadas por el presente permanecerán en plena vigencia y efecto, como si
no se hubiese producido la aceleración de vencimiento. No obstante, este
derecho de restablecimiento no se aplicará en caso de aceleración de
vencimiento conforme a la Sección 18.
20. Venta del Pagaré; Cambio de Administrador del Préstamo; Notificación de
Agravio. El Pagaré o un interés parcial sobre el Pagaré
(junto con este Instrumento de Garantía) podrán venderse una o más veces sin
notificación previa al Deudor. La venta puede provocar un cambio en la entidad
(conocida como “Administrador del Préstamo”) que cobra los Pagos Periódicos
adeudados de conformidad con el Pagaré y el presente Instrumento de Garantía, y
cumple otras obligaciones de administración del préstamo hipotecario en virtud
del Pagaré, este Instrumento de Garantía y la Ley Aplicable. También es posible
que haya uno o más cambios del Administrador del Préstamo no relacionados con
la venta del Pagaré. En caso de cambio del Administrador del Préstamo, se
deberá cursar notificación por escrito al Deudor, la cual deberá incluir el
nombre y la dirección del nuevo Administrador del Préstamo, la dirección en la
que se deben efectuar los pagos y cualquier otra información que exija RESPA en
relación con una notificación de transferencia de la administración del
préstamo. Si el Pagaré es vendido y, con posterioridad a dicha venta, el
Préstamo queda a cargo de un Administrador del Préstamo distinto del comprador
del Pagaré, las obligaciones de administración del préstamo hipotecario
respecto del Deudor deberán ser cumplidas por el Administrador del Préstamo o
transferidas a un Administrador del Préstamo reemplazante, pero no serán
asumidas por el comprador del Pagaré a menos que el comprador del Pagaré
disponga lo contrario.
Ni el Deudor ni el Prestador podrán iniciar una acción judicial ni
intervenir o permitir la intervención en una acción de dicha naturaleza (ya sea
en calidad de litigante individual o miembro de una clase) que surja de las
acciones de la otra parte en relación con el presente Instrumento de Garantía o
por la cual se alegue que la otra parte ha incurrido en incumplimiento de
alguna disposición del presente Instrumento de Garantía, o de alguna obligación
pendiente con motivo del presente Instrumento de Garantía, hasta tanto el
Deudor o el Prestador haya notificado a la otra parte (de conformidad con los
requisitos de la Sección 15) de dicho supuesto incumplimiento y le haya dado a
dicha parte un período razonable posterior a la notificación para tomar medidas
correctivas. Si, de conformidad con la Ley Aplicable, debe transcurrir un
determinado período antes de que se pueda tomar alguna medida, se considerará
que dicho período es razonable para los propósitos de este párrafo. Se
considerará que la notificación de la aceleración de vencimiento y la
oportunidad de subsanar el incumplimiento cursada al Deudor de conformidad con
la Sección 22 y la notificación de la aceleración de vencimiento cursada al
Deudor de conformidad con la Sección 18 satisfacen las disposiciones sobre
notificación y oportunidad para tomar medidas correctivas de la presente
Sección 20.
21. Sustancias Peligrosas. Conforme se utiliza en la
presente Sección 21: (a) “Sustancias Peligrosas” son aquellas sustancias
definidas por la Ley Ambiental como sustancias tóxicas o peligrosas,
contaminantes o desperdicios y las siguientes sustancias: gasolina, queroseno,
otros productos derivados del petróleo inflamables o tóxicos, pesticidas y
herbicidas tóxicos, solventes volátiles, materiales que contengan asbesto o
formaldehído y materiales radiactivos; (b) “Ley Ambiental” significa las leyes
federales y las leyes de la jurisdicción donde está ubicada la Propiedad que se
relacionan con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente; (c)
“Limpieza Ambiental” incluye todo acto de respuesta, corrección o supresión,
según lo define la Ley Ambiental; y (d) una “Condición Ambiental” significa una
condición que puede ocasionar, contribuir a ocasionar o, de otra manera,
impulsar una Limpieza Ambiental.
El Deudor no dispondrá ni
permitirá la presencia, uso, desecho, almacenamiento o descarga de ninguna
Sustancia Peligrosa, ni amenazará con descargar ninguna Sustancia Peligrosa en
la Propiedad o dentro de ésta. El Deudor no hará nada, ni permitirá que nadie
haga nada, que afecte la Propiedad (a) que implique una violación de
alguna Ley Ambiental, (b) que genere una Condición Ambiental, o
(c) que, debido a la presencia, uso o descarga de una Sustancia Peligrosa,
genere una condición que afecte adversamente el valor de la Propiedad. Las dos
oraciones anteriores no se aplicarán a la presencia, uso o almacenamiento en la
Propiedad de pequeñas cantidades de Sustancias Peligrosas generalmente
reconocidas como aptas para uso residencial normal y para el mantenimiento de
la Propiedad (incluidas, pero no limitadas a, las sustancias peligrosas
contenidas en productos para el consumidor).
El Deudor notificará inmediatamente al Prestador por escrito sobre (a)
cualquier investigación, reclamo, demanda, juicio o cualquier otra acción
iniciada por cualquier organismo gubernamental o regulador, o tercero privado
con relación a la Propiedad y cualquier Sustancia Peligrosa o Ley Ambiental de la
cual el Deudor tenga conocimiento, (b) cualquier Condición Ambiental,
incluyendo, pero no limitada a, todo derrame, fuga, vertimiento, descarga o
amenaza de descarga de toda Sustancia Peligrosa, y (c) cualquier condición
causada por la presencia, uso o descarga de Sustancias Peligrosas que afecten
el valor de la Propiedad. Si el Deudor toma conocimiento o es notificado por
alguna autoridad gubernamental o reguladora, o tercero privado, de la necesidad
de eliminar o corregir de cualquier otra forma alguna Sustancia Peligrosa que
afecte la Propiedad, el Deudor deberá tomar todas las medidas correctivas
necesarias de inmediato, de conformidad con la Ley Ambiental. Ninguna de las
disposiciones del presente se interpretará en el sentido de crear una
obligación por la cual el Prestador deba realizar una Limpieza Ambiental.
CONVENIOS NO UNIFORMES. Asimismo, el Deudor y el Prestador garantizan y
aceptan lo siguiente:
22. Aceleración de Vencimiento;
Recursos. El
Prestador cursará notificación al Deudor antes de la aceleración de vencimiento
luego del incumplimiento por parte del Deudor de cualquier convenio o acuerdo
de este Instrumento de Garantía (pero no con anterioridad a la aceleración de
vencimiento en virtud de la Sección 18, salvo que la Ley Aplicable indique lo
contrario). La notificación especificará: (a) el incumplimiento; (b) el
acto exigido para subsanar el incumplimiento; (c) un plazo, que no debe ser
inferior a 30 días contados a partir de la fecha de notificación al Deudor, al
término del cual debe estar subsanado el incumplimiento; y (d) que no subsanar
el incumplimiento en la fecha especificada en la notificación o con
anterioridad a ésta puede dar lugar a la aceleración de vencimiento del pago de
los montos garantizados por este Instrumento de Garantía y la venta de la
Propiedad. La notificación también informará al Deudor sobre su derecho de
restablecimiento después de la aceleración de vencimiento y el derecho de
entablar una acción judicial para oponer la ausencia de incumplimiento o
cualquier otra defensa del Deudor a la aceleración de vencimiento y venta. Si
no se subsana el incumplimiento en la fecha especificada en la notificación o
con anterioridad a ésta, el Prestador, a su opción, podrá exigir el pago total
inmediato de todos los montos garantizados por este Instrumento de Garantía sin
que medie ningún otro requerimiento, y podrá invocar el poder de venta y
cualquier otro recurso provisto por la Ley Aplicable. El Prestador tendrá
derecho a cobrar todos los gastos incurridos al interponer los recursos
dispuestos en la presente Sección 22, incluidos, pero sin limitación a, los
honorarios razonables de abogados y los costos de prueba de titularidad.
Si el Prestador invoca el poder
de venta, el Prestador suscribirá o
hará que el Fiduciario suscriba una notificación por escrito de la existencia de un
incumplimiento y de la elección del Prestador de que se proceda a la venta de
la Propiedad. El Fiduciario hará que esta notificación se registre en cada
condado en el cual se encuentre ubicada cualquier parte de la Propiedad. El
Prestador o el Fiduciario enviará por correo copias de la notificación al
Deudor conforme lo establece la Ley Aplicable, y a las otras personas según lo
exige dicha Ley Aplicable. El Fiduciario deberá dar notificación pública de la
venta a las personas y de la manera que indique la Ley Aplicable. Una vez
transcurrido el tiempo exigido por la Ley Aplicable, el Fiduciario, sin
notificar al Deudor, venderá la Propiedad en subasta pública al mejor postor,
en el momento y el lugar que indique la notificación de venta y en virtud de
los términos allí contemplados, en una o más parcelas y en el orden que el
Fiduciario determine. El Fiduciario podrá posponer la venta de la totalidad o
cualquier parcela de la Propiedad, mediante anuncio público en el momento y el
lugar de cualquier venta programada con anterioridad. El Prestador o la persona
por él designada puede comprar la Propiedad en cualquier venta.
El Fiduciario entregará al
comprador la escritura de transferencia de la Propiedad del Fiduciario sin
ningún compromiso ni garantía, expresa o implícita. Los preámbulos de la
escritura de transferencia del Fiduciario constituirán prueba suficiente, prima
facie, de la veracidad de las declaraciones que forman parte de ella. El
Fiduciario aplicará el producto líquido de la venta en el siguiente orden: (a)
a todos los gastos de la venta, incluyendo, sin limitación a, los honorarios
razonables del Fiduciario y los abogados; (b) a todos los montos garantizados
por este Instrumento de Garantía; y (c) el excedente, a la persona o personas a
quienes corresponda legalmente.
23. Retraspaso. Una vez efectuado el pago de todos los montos garantizados por este
Instrumento de Garantía, el Prestador solicitará al Fiduciario que retraspase
la Propiedad, y entregará al Fiduciario este Instrumento de Garantía y todos
los pagarés que constituyan prueba de la deuda garantizada por este Instrumento
de Garantía. El Fiduciario retraspasará la Propiedad sin garantía alguna a la
persona o las personas a quienes corresponda legalmente. El Prestador podrá
cobrar a dicha persona o personas un cargo razonable por retraspasar la
Propiedad, pero sólo si el cargo se paga a un tercero (como el Fiduciario) por
los servicios prestados y si el cobro del cargo está permitido en virtud de la
Ley Aplicable. Si el cargo cobrado no supera el cargo establecido por la Ley
Aplicable, se presume de manera concluyente que el honorario es razonable.
24. Fiduciario Sustituto. El Prestador, a su opción, podrá, de tiempo en tiempo, designar un fiduciario
sucesor para cualquiera de los Fiduciarios designados en virtud del presente,
mediante un instrumento firmado y reconocido por el Prestador y registrado en
la oficina del Registrador del condado en el cual se encuentra ubicada la
Propiedad. El instrumento contendrá el nombre del Prestador original, el
Fiduciario y el Deudor, el libro y la página en la cual está registrado este
Instrumento de Garantía y el nombre y la dirección del fiduciario sucesor. Sin
que se produzca la transferencia de la Propiedad, el fiduciario sucesor
sucederá en todos los deberes, poderes y títulos conferidos al Fiduciario en el
presente y en virtud de la Ley Aplicable. Este procedimiento para reemplazar al
fiduciario regirá y excluirá todas las demás provisiones sobre reemplazo.
25. Cargo por Declaración de
Obligaciones. El Prestador podrá cobrar un cargo que no
excederá el monto máximo permitido por la Ley Aplicable para proporcionar la
declaración de obligaciones conforme lo establece el Artículo 2943 del Código
Civil de California (Section 2943 of the Civil Code of California).
MEDIANTE SU FIRMA ESTAMPADA MÁS ABAJO, el Deudor
acepta y acuerda los términos y convenios incluidos en este Instrumento de
Garantía y en cualquier Cláusula Adicional firmada por el Deudor y registrada
con el Instrumento de Garantía.