2/28/2021

ESCRITURA DE FIDEICOMISO DE CALIFORNIA





TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL DE

ESCRITURA DE FIDEICOMISO DE CALIFORNIA

 

NOTIFICACIÓN SOBRE LA TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL

 

La presente traducción al español no es un documento legal obligatorio, se proporciona solamente para conveniencia del Deudor y de ninguna manera se interpretará como un contrato o como parte del documento de préstamo en inglés.  Aunque hemos intentado asegurarnos de que esta traducción al español sea fiel al documento de préstamo, Freddie Mac no se responsabiliza por inexactitudes en la traducción al español ni por malentendidos que surjan como consecuencia de las diferencias en el uso o los dialectos del idioma.  En caso de que existan diferencias entre el documento de préstamo en inglés y esta traducción al español, prevalecerá el documento firmado en inglés.  El Deudor asume la responsabilidad de comprender plenamente la naturaleza y los términos de sus obligaciones establecidas en los documentos de préstamo en inglés que firma al momento del cierre del préstamo.  El Deudor no firmará esta traducción.  Asimismo, el Deudor puede haber recibido este documento de préstamo únicamente como ejemplo de un documento de préstamo estándar, y no en relación con una transacción de préstamo en particular.  Si este es el caso, el presente documento no es una traducción del documento de préstamo que el Deudor firmará al momento en que obtenga un préstamo hipotecario para vivienda.

 

NOTICE REGARDING SPANISH TRANSLATION

 

This Spanish translation is not a binding legal document, is being provided solely for the Borrower's convenience, and shall not in any way be construed as a contract or any part of the English loan document.  While we have attempted to ensure that this is an accurate Spanish translation of the loan document, Freddie Mac is not liable for any inaccuracies in this Spanish translation or for any misunderstandings due to differences in language usage or dialect.  In the event of any inconsistencies between the English loan document and this Spanish translation, the executed English loan document shall govern.  The Borrower assumes the responsibility for fully understanding the nature and terms of the Borrower's obligations as set forth in the English loan documents he or she signs at loan closing.  The Borrower shall not sign this translation.  In addition, the Borrower may have received this loan document solely as an example of a typical loan document, and not in connection with a specific loan transaction.  If this is the case, this document is not a translation of the loan document that the Borrower will execute at the time the Borrower obtains a home mortgage loan.

 

 


Una vez registrado, devolver a:

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____________ [Espacio Consignado Arriba de esta Línea para Datos Sobre Registro] ____________

 

ESCRITURA DE FIDEICOMISO

 

DEFINICIONES

 

Los términos utilizados en distintas secciones de este documento se definen a continuación. Otros términos se definen en las Secciones 3, 11, 13, 18, 20 y 21. En la Sección 16 también se establecen algunas reglas relativas al uso de los términos utilizados en el presente documento.

 

(A) “Instrumento de Garantía” significa el presente documento, de fecha _____________________ de ______, junto con todas sus Cláusulas Adicionales.

(B) “Deudor” es _________________________________________________________. El Deudor es el fideicomitente en virtud del presente Instrumento de Garantía.

(C) “Prestador” es ____________________________________________________. El Prestador es una ______________ constituida y existente de conformidad con las leyes de __________________________ __________________________________. La dirección del Prestador es __________________________ __________________________________________. El Prestador es el beneficiario en virtud del presente Instrumento de Garantía.

(D) “Fiduciario” es ________________________________________________________.

(E) “Pagaré” significa el pagaré firmado por el Deudor, de fecha _____________________ de _____. El Pagaré establece que el Deudor adeuda al Prestador ______________________________________ dólares (US$__________________) más intereses. El Deudor ha prometido pagar esta deuda en Pagos Periódicos regulares y pagar la totalidad de la deuda a más tardar el _________________________.

(F) “Propiedad” significa la propiedad descrita a continuación bajo el título “Transferencia de Derechos sobre la Propiedad”.

(G) “Préstamo” significa la deuda que se establece en el Pagaré, más intereses, cualquier cargo por pago adelantado y cargo por atraso adeudado de conformidad con el Pagaré, y todos los montos adeudados de conformidad con este Instrumento de Garantía, más intereses.

(H) “Cláusulas Adicionales” significa todas las Cláusulas Adicionales al presente Instrumento de Garantía firmadas por el Deudor. Las siguientes Cláusulas Adicionales deben ser firmadas por el Deudor [marcar la casilla que corresponda]:

 

£ Cláusula Adicional sobre Tasa de Interés Ajustable

£ Cláusula Adicional sobre Condominio

£ Cláusula Adicional sobre Segunda Residencia

£ Cláusula Adicional sobre Pago Global

£ Cláusula Adicional sobre Proyecto de Unidades Planificadas (“PUD”)

£ Otra(s) [especificar] ________

£ Cláusula Adicional sobre Unidades de 1-4 Familias

£ Cláusula Adicional sobre Hipoteca con Pago cada Dos Semanas

 

 

(I) “Ley Aplicable” significa todas las leyes, regulaciones, ordenanzas, reglamentos y órdenes administrativas (que tengan el efecto de ley), que sean controlantes y aplicables, tanto federales, estatales como locales, así como todas las opiniones judiciales aplicables de carácter final e inapelable.

(J) “Cuotas, Cargos y Contribuciones Extraordinarias a la Asociación Comunitaria” significa todas las cuotas, cargos, contribuciones extraordinarias y otros cargos impuestos al Deudor o a la Propiedad por una asociación de condóminos, una asociación de propietarios o una organización similar.

(K) “Transferencia Electrónica de Fondos” significa cualquier transferencia de fondos, distinta de una transacción originada por cheque, letra de cambio o instrumento comercial similar, que se inicie a través de un terminal electrónico, instrumento telefónico, computadora o cinta magnética a fin de ordenar, instruir o autorizar a una institución financiera a que realice un débito o un crédito en una cuenta. Dicho término incluye, pero no se limita a, transferencias en el punto de venta, transacciones por cajero automático, transferencias iniciadas por teléfono, transferencias electrónicas y transferencias automáticas por cámara de compensación bancaria.

(L) “Partidas en Reserva” significa las partidas descritas en la Sección 3.

(M) “Ingresos Misceláneos” significa toda compensación, transacción, indemnización por daños y perjuicios o efectivo pagado por terceros (distinto del producto líquido de seguros pagado en virtud de las coberturas descritas en la Sección 5) por concepto de: (i) daños o destrucción de la Propiedad; (ii) expropiación u otra toma de posesión total o de cualquier parte de la Propiedad; (iii) transferencia en lugar de expropiación; o (iv) declaraciones falsas u omisiones respecto del valor y/o las condiciones de la Propiedad.

(N) “Seguro Hipotecario” significa un seguro para proteger al Prestador de la falta de pago o el incumplimiento respecto del Préstamo.

(O) “Pago Periódico” significa el monto regularmente programado, adeudado en concepto de (i) principal e intereses conforme al Pagaré, más (ii) cualquier monto conforme a la Sección 3 del presente Instrumento de Garantía.

(P) “RESPA” (por sus siglas en inglés) significa la Ley de Procedimientos de Liquidación de Bienes Raíces (Real Estate Settlement Procedures Act) (12 U.S.C. §2601 et seq.) y su regulación de implementación, Regulación X (24 C.F.R. Part 3500), conforme sea enmendada de tiempo en tiempo, o cualquier legislación o regulación adicional o subsiguiente que rija la misma materia. Conforme se utiliza en el presente Instrumento de Garantía, “RESPA” se refiere a la totalidad de los requisitos y restricciones que se imponen en relación con un “préstamo hipotecario regulado federalmente”, incluso si el Préstamo no califica como un “préstamo hipotecario regulado federalmente” en virtud de RESPA.

(Q) “Sucesor en Interés del Deudor” significa cualquier parte que haya adquirido título sobre la Propiedad, independientemente de que haya asumido o no las obligaciones del Deudor en virtud del Pagaré y/o este Instrumento de Garantía.

 

TRANSFERENCIA DE DERECHOS SOBRE LA PROPIEDAD

 

El presente Instrumento de Garantía garantiza al Prestador: (i) el reembolso del Préstamo, y todas las renovaciones, extensiones y modificaciones del Pagaré; y (ii) el cumplimiento de los convenios y acuerdos del Deudor de conformidad con el presente Instrumento de Garantía y el Pagaré. A tal efecto, el Deudor, en forma irrevocable, otorga y transfiere al Fiduciario, en fideicomiso, con poder de venta, la propiedad que se describe a continuación y que está ubicada en  _______________________________ de                                                                                                                [Tipo de jurisdicción de registro]

_______________________________________:

        [Nombre de la jurisdicción de registro]

 

 

 

 

 

cuya dirección actual es _________________________________________________________________

                                                                                   [Calle]

 

___________________________, California __________________ (“Dirección de la Propiedad”):

[Ciudad]                                        [Código postal]

 

 

CONJUNTAMENTE CON todas las mejoras construidas sobre la propiedad en la actualidad o que se construyan en el futuro, y todas las servidumbres, pertenencias y accesorios instalados que formen parte de la propiedad en la actualidad o en el futuro. Asimismo, todos los elementos reemplazados y agregados estarán cubiertos por este Instrumento de Garantía. En el presente Instrumento de Garantía se hace referencia a todo lo antedicho como la “Propiedad”.

EL DEUDOR GARANTIZA que es titular legítimo del bien inmueble que se transfiere por el presente y que tiene derecho a otorgar y transferir la Propiedad, y que ésta se encuentra libre de cargos y gravámenes, salvo los cargos y gravámenes registrados. El Deudor garantiza que defenderá, generalmente, el título sobre la Propiedad contra todo reclamo y demanda, sujeto a cualquier cargo y gravamen registrado.

EL PRESENTE INSTRUMENTO DE GARANTÍA combina convenios uniformes para uso nacional y convenios no uniformes con variaciones limitadas por jurisdicción, para constituir un instrumento de garantía uniforme que cubre un bien inmueble.

CONVENIOS UNIFORMES. El Deudor y el Prestador convienen y aceptan lo siguiente:

1. Pago de Principal, Intereses, Partidas en Reserva, Cargos por Pago Adelantado y Cargos por Atraso. El Deudor pagará al vencimiento el principal y los intereses correspondientes a la deuda, según lo establece el Pagaré, y todo cargo por pago adelantado y cargo por atraso que se adeude de conformidad con el Pagaré. Asimismo, el Deudor pagará los fondos correspondientes a las Partidas en Reserva de conformidad con la Sección 3. Los pagos adeudados de conformidad con el Pagaré y este Instrumento de Garantía se efectuarán en moneda de los EE.UU. No obstante, si algún cheque u otro instrumento recibido por el Prestador como pago en virtud del Pagaré o de este Instrumento de Garantía se devuelve al Prestador como no pagado, el Prestador podrá exigir que alguno o todos los pagos posteriores adeudados de conformidad con el Pagaré y este Instrumento de Garantía se realicen de alguna de las siguientes maneras, a elección del Prestador: (a) en efectivo; (b) giro postal; (c) cheque certificado, cheque bancario, cheque oficial de gerente o cajero bancario, siempre que dicho cheque sea girado sobre una institución cuyos depósitos estén asegurados por una agencia, instrumentalidad o entidad federal; o (d) Transferencia Electrónica de Fondos.

Los pagos se considerarán recibidos por el Prestador cuando éstos sean recibidos en la ubicación designada en el Pagaré o en cualquier otra ubicación designada por el Prestador, de conformidad con las disposiciones sobre notificación de la Sección 15. El Prestador podrá devolver cualquier pago o pago parcial si dicho pago o pago parcial no fuese suficiente para poner al día el Préstamo. El Prestador podrá aceptar cualquier pago o pago parcial que no resulte suficiente para poner al día el Préstamo, sin renunciar a ninguno de sus derechos conforme al presente y sin perjuicio de su derecho a rechazar dicho pago o pagos parciales en el futuro, pero el Prestador no está obligado a aplicar dichos pagos en el momento en que dichos pagos sean aceptados. Si cada Pago Periódico se aplica a partir de su fecha de vencimiento programada, el Prestador no estará obligado a pagar intereses sobre los fondos no aplicados. El Prestador podrá retener dichos fondos no aplicados hasta que el Deudor efectúe el pago para poner al día el Préstamo. Si el Deudor no cumple con ello dentro de un período de tiempo razonable, el Prestador aplicará dichos fondos o los devolverá al Deudor. Si no se aplican antes, dichos fondos serán aplicados al saldo del principal pendiente conforme al Pagaré inmediatamente antes de la ejecución hipotecaria. Ninguna compensación ni reclamo que el Deudor pueda tener contra el Prestador, en la actualidad o en el futuro, liberará al Deudor de efectuar los pagos adeudados de conformidad con el Pagaré y este Instrumento de Garantía, ni de cumplir con los convenios y acuerdos garantizados por el presente Instrumento.

2. Aplicación de los Pagos o del Producto Líquido. Salvo que en la presente Sección 2 se describa lo contrario, todos los pagos aceptados y aplicados por el Prestador se aplicarán en el siguiente orden de prioridades: (a) intereses adeudados de conformidad con el Pagaré; (b) principal adeudado de conformidad con el Pagaré; (c) montos adeudados de conformidad con la Sección 3. Dichos pagos se aplicarán a cada Pago Periódico por orden de vencimiento. Todos los montos restantes se aplicarán, en primer término a los cargos por atraso, en segundo término a cualquier otro monto adeudado de conformidad con este Instrumento de Garantía, y luego a reducir el saldo del principal del Pagaré.

Si el Prestador recibe un pago del Deudor por un Pago Periódico en mora que incluya un monto suficiente para pagar cualquier cargo por atraso adeudado, el pago podrá aplicarse al pago en mora y al cargo por atraso. Si hay más de un Pago Periódico pendiente, el Prestador podrá aplicar cualquier pago recibido del Deudor al reembolso de los Pagos Periódicos si, y en la medida en que, cada pago pueda ser efectuado en su totalidad. En caso de que exista un excedente una vez aplicado el pago a la totalidad del pago de uno o más Pagos Periódicos, dicho excedente podrá aplicarse a cualquier cargo por atraso adeudado. Los pagos por adelantado voluntarios se aplicarán en primer lugar a cualquier cargo por pago adelantado y luego según lo descrito en el Pagaré.

Cualquier aplicación de pagos, del producto líquido de seguros o de los Ingresos Misceláneos al principal adeudado de conformidad con el Pagaré no prorrogará ni pospondrá la fecha de vencimiento ni cambiará el monto de los Pagos Periódicos.

3. Fondos correspondientes a Partidas en Reserva. El Deudor pagará al Prestador en la fecha de vencimiento de los Pagos Periódicos de conformidad con el Pagaré, hasta el pago total del Pagaré, un monto (los “Fondos”) para proveer para el pago de montos adeudados por: (a) impuestos y contribuciones y otras partidas que pudiesen adquirir prioridad sobre el presente Instrumento de Garantía como gravamen o cargo sobre la Propiedad; (b) pagos de arrendamientos o rentas de terrenos sobre la Propiedad, si alguno; (c) primas por todos los seguros exigidos por el Prestador en virtud de la Sección 5; y (d) primas del Seguro Hipotecario, si alguno, o cualquier monto que el Deudor deba pagar al Prestador en lugar del pago de las primas del Seguro Hipotecario de conformidad con las disposiciones de la Sección 10. Estas partidas se denominan “Partidas en Reserva”. Al momento de la originación, o en cualquier momento durante el plazo del Préstamo, el Prestador podrá exigir que las Cuotas, Cargos y Contribuciones Extraordinarias a la Asociación Comunitaria, si los hubiere, sean depositados en reserva por el Deudor, y dichas cuotas, cargos y contribuciones extraordinarias constituirán una Partida en Reserva. El Deudor presentará inmediatamente al Prestador todas las notificaciones de montos a pagar conforme a la presente Sección. El Deudor pagará al Prestador los Fondos correspondientes a las Partidas en Reserva, salvo que el Prestador dispense al Deudor de su obligación de pagar los Fondos por cualquiera o todas las Partidas en Reserva. El Prestador podrá dispensar al Deudor de su obligación de pagar al Prestador los Fondos correspondientes a cualquiera o todas las Partidas en Reserva en cualquier momento. Dicha dispensa solamente podrá realizarse por escrito. En el caso de dicha dispensa, el Deudor pagará en forma directa, en el momento y lugar que corresponda, los montos adeudados por cualquier Partida en Reserva respecto de la cual el Prestador haya dispensado el pago de Fondos, y si el Prestador lo exige, el Deudor presentará al Prestador los recibos de dicho pago dentro del plazo que el Prestador exija. La obligación del Deudor de efectuar dichos pagos y de presentar los recibos se considerará, a todo efecto, como un convenio y acuerdo incluido en el presente Instrumento de Garantía, según la frase “convenio y acuerdo” se utiliza en la Sección 9. Si el Deudor está obligado a pagar las Partidas en Reserva en forma directa, en virtud de una dispensa, y el Deudor no efectúa el pago del monto adeudado para una Partida en Reserva, el Prestador podrá ejercer sus derechos conforme a la Sección 9 y pagar dicho monto, y entonces el Deudor estará obligado, bajo la Sección 9, a reembolsar al Prestador cualquiera de dichos montos. El Prestador podrá revocar la dispensa en relación con cualquiera o todas las Partidas en Reserva en cualquier momento, mediante una notificación cursada de conformidad con la Sección 15. Ante dicha revocación, el Deudor le pagará al Prestador la totalidad de los Fondos, en los montos que en ese momento se exijan conforme a la presente Sección 3.

El Prestador podrá, en cualquier momento, cobrar y retener los Fondos en un monto (a) que resulte suficiente para permitirle al Prestador aplicar los Fondos en el momento especificado conforme a RESPA, y (b) que no supere el monto máximo que un prestador puede exigir conforme a RESPA. El Prestador estimará el monto de los Fondos adeudados sobre la base de los datos actuales y los estimados razonables de los gastos de futuras Partidas en Reserva o de cualquier otro modo, en conformidad con la Ley Aplicable.

Los Fondos se mantendrán en una institución cuyos depósitos se encuentren asegurados por una agencia, instrumentalidad o entidad federal (incluido el Prestador, si es una institución cuyos depósitos están asegurados de ese modo) o en cualquier Federal Home Loan Bank. El Prestador aplicará los Fondos para el pago de las Partidas en Reserva a más tardar en la fecha especificada conforme a RESPA. El Prestador no le cobrará al Deudor por retener y aplicar los Fondos, realizar un análisis anual de la cuenta de reserva, ni por verificar las Partidas en Reserva, salvo que el Prestador le pague al Deudor intereses sobre los Fondos y que dicho cobro esté permitido conforme a la Ley Aplicable. Salvo que se celebre un acuerdo por escrito o que la Ley Aplicable exija el pago de intereses sobre los Fondos, no se le exigirá al Prestador que pague al Deudor intereses ni ingresos sobre los Fondos. El Deudor y el Prestador pueden acordar por escrito, no obstante, que se paguen intereses sobre los Fondos. El Prestador entregará al Deudor, sin cargo, una contabilidad anual de los Fondos, conforme lo exige RESPA.

Si existe un sobrante de los Fondos que se mantienen en reserva, según se define conforme a RESPA, el Prestador rendirá cuentas al Deudor por los fondos excedentes de conformidad con RESPA. Si los Fondos que se mantienen en reserva son insuficientes, según se define conforme a RESPA, el Prestador notificará al Deudor según lo exigido por RESPA, y el Deudor pagará al Prestador el monto necesario para compensar dichos fondos insuficientes de acuerdo con RESPA, pero en no más de 12 pagos mensuales. Si se produce una deficiencia en los Fondos que se mantienen en reserva, según se define conforme a RESPA, el Prestador notificará al Deudor según se exija conforme a RESPA, y el Deudor pagará al Prestador el monto necesario para compensar dicha deficiencia de acuerdo con RESPA, pero en no más de 12 pagos mensuales.

Al efectuarse el pago total de todos los montos garantizados por este Instrumento de Garantía, el Prestador reembolsará al Deudor en forma inmediata cualesquiera Fondos que se encuentren en su poder.

4. Cargos; Gravámenes. El Deudor pagará todos los impuestos, contribuciones, cargos, multas e imposiciones correspondientes a la Propiedad que adquieran prioridad sobre el presente Instrumento de Garantía, pagos de arrendamientos o rentas de terrenos sobre la Propiedad, si alguno, y Cuotas, Cargos y Contribuciones Extraordinarias a la Asociación Comunitaria, si alguno. En caso de que estas partidas sean Partidas en Reserva, el Deudor las pagará según lo dispuesto en la Sección 3.

El Deudor dejará sin efecto, en forma inmediata, todo gravamen que prevalezca sobre el presente Instrumento de Garantía, salvo que el Deudor: (a) se comprometa por escrito al pago de la obligación garantizada por dicho gravamen de manera aceptable para el Prestador, pero solamente en tanto el Deudor cumpla con dicho acuerdo; (b) impugne el gravamen de buena fe, o se defienda contra la ejecución del gravamen en procedimientos legales que, en opinión del Prestador, eviten la ejecución del gravamen mientras dichos procedimientos se encuentren pendientes, pero únicamente hasta tanto finalicen dichos procedimientos; o (c) obtenga, por parte del titular de ese gravamen, un acuerdo satisfactorio para el Prestador que subordine el gravamen a este Instrumento de Garantía. Si el Prestador determina que cualquier parte de la Propiedad se encuentra sujeta a un gravamen que puede adquirir prioridad sobre el presente Instrumento de Garantía, el Prestador podrá enviarle al Deudor una notificación en la cual se identifique el gravamen. En el término de 10 días posteriores a la fecha en que se curse dicha notificación, el Deudor deberá cancelar el gravamen o tomar una o más de las medidas establecidas anteriormente en la presente Sección 4.

El Prestador podrá exigirle al Deudor que pague un cargo por única vez, en concepto de verificación del impuesto sobre bienes raíces y/o servicio de generación de informes utilizado por el Prestador en relación con este Préstamo.

5. Seguro sobre la Propiedad. El Deudor mantendrá un seguro sobre las mejoras existentes en la actualidad o que se construyan en lo sucesivo en la Propiedad, contra pérdidas por incendio, peligros incluidos en el término “cobertura extendida” y cualquier otro peligro, incluyendo, pero no limitado a, terremotos e inundaciones, para los cuales el Prestador exija un seguro. Este seguro se mantendrá por los montos (incluyendo los niveles de deducible) y por los períodos que el Prestador exija. Las exigencias del Prestador de conformidad con lo expresado anteriormente pueden variar durante el plazo del Préstamo. El Deudor elegirá al asegurador que proporcione el seguro, con sujeción al derecho del Prestador de no aprobar la opción del Deudor, cuyo derecho no se ejercerá irrazonablemente. El Prestador podrá exigir que el Deudor pague, en relación con este Préstamo, ya sea: (a) un cargo por única vez en concepto de servicios de determinación, certificación y seguimiento de zona inundable; o (b) un cargo por única vez en concepto de servicios de determinación y certificación de zona inundable y cargos posteriores cada vez que se produzcan modificaciones del mapa o cambios similares que razonablemente podrían afectar dicha determinación o certificación. El Deudor también será responsable del pago de cualquier cargo impuesto por la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias en relación con la revisión de cualquier determinación de zona inundable que resulte de una objeción planteada por el Deudor.

Si el Deudor no mantiene cualquiera de las coberturas descritas anteriormente, el Prestador podrá obtener una cobertura de seguro, a opción del Prestador y a cargo del Deudor. El Prestador no está obligado a comprar un tipo ni un monto específico de cobertura. En consecuencia, dicha cobertura protegerá al Prestador, pero podrá proteger o no al Deudor, el capital acumulado en la Propiedad correspondiente al Deudor, o el contenido de la Propiedad contra cualquier riesgo, peligro o responsabilidad y podrá proporcionar una cobertura mayor o menor que la que anteriormente se encontraba en vigencia. El Deudor reconoce que el costo de la cobertura de seguro obtenida de ese modo podría superar significativamente el costo del seguro que el Deudor podría haber obtenido. Cualquier monto desembolsado por el Prestador de conformidad con la presente Sección 5 se convertirá en deuda adicional del Deudor garantizada por este Instrumento de Garantía. Estos montos devengarán intereses a la tasa de interés del Pagaré, a partir de la fecha de desembolso, y serán pagaderos, con esos intereses, al cursarse la notificación del Prestador al Deudor en la cual se solicite el pago.

Todas las pólizas de seguro exigidas por el Prestador y todas las renovaciones de dichas pólizas se encontrarán sujetas al derecho del Prestador de no aprobar dichas pólizas, incluirán una cláusula de protección del acreedor hipotecario y designarán al Prestador como acreedor hipotecario y/o beneficiario adicional del seguro. Asimismo, el Deudor se compromete a ceder al Tenedor del Pagaré, en forma general, los derechos al producto líquido de seguros, hasta el monto del saldo pendiente del préstamo. El Prestador tendrá derecho a conservar las pólizas y los certificados de renovación. Si el Prestador lo exige, el Deudor deberá proporcionar, en forma inmediata, todos los recibos de las primas pagadas y las notificaciones de renovación. Si el Deudor obtiene cualquier forma de cobertura de seguro que no sea exigida de otro modo por el Prestador, por daño o destrucción de la Propiedad, dicha póliza incluirá una cláusula de protección del acreedor hipotecario y nombrará al Prestador como acreedor hipotecario y/o beneficiario adicional del seguro. Asimismo, el Deudor se compromete a ceder al Tenedor del Pagaré, en forma general, los derechos al producto líquido de seguros, hasta el monto del saldo pendiente del préstamo.

En caso de pérdida, el Deudor dará notificación inmediatamente al asegurador y al Prestador. El Prestador podrá presentar pruebas de pérdida si el Deudor no lo hiciera prontamente. Salvo que el Prestador y el Deudor acepten lo contrario por escrito, cualquier producto líquido de seguros, independientemente de que el seguro subyacente haya sido exigido o no por el Prestador, se aplicará para la restauración o reparación de la Propiedad, si dicha restauración o reparación es factible desde el punto de vista económico y la garantía del Prestador no se ve afectada. Durante dicho período de reparación y restauración, el Prestador tendrá derecho a retener el producto líquido del seguro hasta tener la oportunidad de inspeccionar la Propiedad a fin de asegurar que se haya finalizado el trabajo de manera satisfactoria para el Prestador, siempre que la inspección se realice prontamente. El Prestador podrá desembolsar efectivo para las reparaciones y restauraciones en un único pago o en una serie de pagos progresivos a medida que se complete el trabajo. Salvo que se celebre un acuerdo por escrito o que la Ley Aplicable exija el pago de intereses sobre el producto líquido de seguros, no se le exigirá al Prestador que pague al Deudor intereses ni ingresos sobre dicho producto líquido. Los honorarios de los ajustadores públicos u otros terceros contratados por el Deudor no se pagarán del producto líquido de seguros y serán obligación exclusiva del Deudor. Si la restauración o reparación no es factible desde el punto de vista económico, o la garantía del Prestador se viera lesionada, el producto líquido de seguros se aplicará a los montos garantizados por el presente Instrumento de Garantía, independientemente de que en ese momento se encuentren o no vencidos, y el excedente, si lo hubiere, se pagará al Deudor. Dicho producto líquido de seguros se aplicará en el orden establecido en la Sección 2.

Si el Deudor abandona la Propiedad, el Prestador podrá presentar, negociar y transar cualquier reclamo de seguros y otros asuntos relacionados. Si el Deudor no responde en el término de 30 días a una notificación enviada por el Prestador de que el asegurador ha ofrecido transar un reclamo, el Prestador podrá negociar y transar el reclamo. El período de 30 días comenzará cuando se curse notificación. En cualquier caso, o si el Prestador adquiere la Propiedad de conformidad con la Sección 22 o de otro modo, por el presente el Deudor cede al Prestador: (a) los derechos del Deudor a recibir el producto líquido de seguros en un monto que no supere los montos no pagados conforme al Pagaré o al presente Instrumento de Garantía, y (b) cualquier otro derecho del Deudor (que no sea el derecho al reembolso de primas no devengadas pagadas por el Deudor) de conformidad con todas las pólizas de seguro que cubran la Propiedad, en la medida en que dichos derechos correspondan a la cobertura de la Propiedad. El Prestador podrá utilizar el producto líquido de seguros para reparar o restaurar la Propiedad o bien para pagar los montos no pagados conforme al Pagaré o a este Instrumento de Garantía, independientemente de que en ese momento se encuentren o no vencidos.

6. Ocupación. El Deudor ocupará, establecerá y utilizará la Propiedad como su residencia principal en el término de 60 días a partir de la firma del presente Instrumento de Garantía y seguirá ocupando la Propiedad como su residencia principal durante al menos un año a partir de la fecha de ocupación, salvo que el Prestador acepte lo contrario por escrito y salvo que surjan circunstancias atenuantes ajenas al control del Deudor. El Prestador no negará su consentimiento en forma irrazonable.

7. Preservación, Mantenimiento y Protección de la Propiedad; Inspecciones. El Deudor no destruirá, dañará ni disminuirá el valor de la Propiedad, tampoco permitirá que la Propiedad se deteriore ni realizará actos u omisiones que dañen o de cualquier otra manera afecten el valor de la Propiedad. Independientemente de que el Deudor resida o no en la Propiedad, éste se ocupará de su mantenimiento a fin de evitar que se deteriore o que disminuya su valor debido a su condición. Salvo que, de conformidad con la Sección 5, se determine que la reparación o restauración no es factible desde el punto de vista económico, el Deudor reparará la Propiedad en forma inmediata si ésta estuviera dañada, para evitar un mayor deterioro u otros daños. Si se paga el producto líquido de algún seguro o expropiación en relación con daños a la Propiedad o con la toma de posesión de la Propiedad, el Deudor será responsable de reparar o restaurar la Propiedad solamente si el Prestador hubiera liberado efectivo para tales fines. El Prestador podrá desembolsar efectivo para las reparaciones y restauraciones en un único pago o en una serie de pagos progresivos a medida que se complete el trabajo. Si el producto líquido de seguros o de expropiación no fuese suficiente para reparar o restaurar la Propiedad, el Deudor no será liberado de su obligación de completar dicha reparación o restauración.

El Prestador o su agente podrán ingresar en la Propiedad e inspeccionarla, siempre que sea razonable. Si existe un motivo justificado, el Prestador podrá inspeccionar el interior de las mejoras de la Propiedad. El Prestador dará notificación al Deudor en el momento de dicha inspección interior o con antelación a ésta, y establecerá dicho motivo justificado.

8. Solicitud de Préstamo por parte del Deudor. El Deudor incurrirá en incumplimiento si, durante el proceso de solicitud del Préstamo, el Deudor o cualquier persona o entidad que actúe según instrucciones del Deudor o con su conocimiento o consentimiento, proporcionara información o realizara declaraciones sustancialmente falsas, engañosas o inexactas al Prestador (o no proporcionara información relevante al Prestador) en relación con el Préstamo. Las declaraciones sustanciales incluyen, pero no están limitadas a, declaraciones relacionadas con la ocupación de la Propiedad, por parte del Deudor, como su residencia principal.

9. Protección del Interés del Prestador en la Propiedad y sus Derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía. Si (a) el Deudor no cumpliera con los convenios y acuerdos incluidos en el presente Instrumento de Garantía, (b) hubiera un procedimiento legal que podría afectar de manera significativa los intereses del Prestador en la Propiedad y/o sus derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía (tales como un procedimiento de quiebra, sucesión, expropiación o confiscación, para poner en vigor la ejecución de un gravamen que pudiera adquirir prioridad sobre el presente Instrumento de Garantía o para la aplicación de leyes o regulaciones), o (c) el Deudor abandonara la Propiedad, el Prestador podrá hacer y pagar lo que resulte razonable o apropiado para proteger los intereses del Prestador en la Propiedad y sus derechos en virtud de este Instrumento de Garantía, que incluyen proteger y/o tasar la Propiedad, y salvaguardar y/o reparar la Propiedad. Los actos del Prestador pueden incluir, pero no están limitados a: (a) pagar cualquier monto garantizado conforme a un gravamen que adquiera prioridad sobre el presente Instrumento de Garantía; (b) comparecer ante un tribunal; y (c) pagar los honorarios razonables de abogados a fin de proteger sus intereses en la Propiedad y/o sus derechos en virtud de este Instrumento de Garantía, incluyendo su posición asegurada en un procedimiento de quiebra. Salvaguardar la Propiedad incluye, pero no está limitado a, ingresar en la Propiedad para realizar reparaciones, cambiar cerraduras, reemplazar o cerrar con tablas las puertas y ventanas, drenar el agua de las tuberías, subsanar las violaciones del código de construcción u otros códigos o eliminar las condiciones peligrosas, y solicitar la conexión o desconexión de los servicios públicos. Si bien el Prestador puede actuar en virtud de la presente Sección 9, no es necesario que lo haga y no está sujeto a ningún deber ni obligación de hacerlo. Las partes aceptan que el Prestador no incurrirá en responsabilidad alguna por no realizar alguno o ninguno de los actos autorizados en virtud de la presente Sección 9.

Cualquier monto desembolsado por el Prestador de conformidad con la presente Sección 9 se convertirá en deuda adicional del Deudor garantizada por el presente Instrumento de Garantía. Estos montos devengarán intereses a la tasa de interés del Pagaré, a partir de la fecha de desembolso, y serán pagaderos, con dichos intereses, al cursarse la notificación del Prestador al Deudor en la cual se solicite el pago.

Si el presente Instrumento de Garantía se constituye sobre los derechos sobre la propiedad que tiene el arrendatario, el Deudor cumplirá con todas las disposiciones del contrato de arrendamiento. Si el Deudor adquiere título de dominio sobre la Propiedad, el arrendamiento y dicho título de dominio no se fusionarán a menos que el Prestador manifieste por escrito su acuerdo con la fusión.

10. Seguro Hipotecario. Si el Prestador exige un Seguro Hipotecario como condición para el otorgamiento del Préstamo, el Deudor pagará las primas exigidas para mantener en vigencia el Seguro Hipotecario. Si, por cualquier motivo, el asegurador hipotecario que proporciona la cobertura del Seguro Hipotecario exigida por el Prestador dejara de ofrecer dicho seguro, y se exigiera al Deudor que efectúe pagos designados por separado para las primas del Seguro Hipotecario, el Deudor pagará las primas exigidas para obtener, de un asegurador hipotecario alterno seleccionado por el Prestador, una cobertura sustancialmente equivalente al Seguro Hipotecario que anteriormente se encontraba en vigencia, a un costo sustancialmente equivalente al costo, para el Deudor, del Seguro Hipotecario que anteriormente se encontraba en vigencia. Si no se encontrara disponible una cobertura de Seguro Hipotecario sustancialmente equivalente, el Deudor continuará pagando al Prestador el monto de los pagos designados por separado que se adeudaban al momento en que la cobertura de seguro dejó de estar vigente. El Prestador aceptará, usará y retendrá estos pagos con carácter de reserva para pérdidas no reembolsables, en lugar de un Seguro Hipotecario. Dicha reserva para pérdidas no será reembolsable, aun cuando, en última instancia, el Préstamo se pague en su totalidad. Al Prestador no se le exigirá que pague al Deudor intereses ni ingresos sobre dicha reserva para pérdidas. El Prestador no podrá exigir que se efectúen pagos de reserva para pérdidas si volviera a encontrarse disponible y se obtuviera la cobertura del Seguro Hipotecario (por el monto y el período que el Prestador exija), proporcionada por un asegurador seleccionado por el Prestador, y el Prestador exige que se efectúen pagos designados por separado para las primas del Seguro Hipotecario. Si el Prestador exigiera un Seguro Hipotecario como condición para el otorgamiento del Préstamo, y al Deudor se le exigiera efectuar los pagos designados por separado para las primas del Seguro Hipotecario, el Deudor pagará las primas exigidas para mantener en vigencia el Seguro Hipotecario, o para proporcionar una reserva para pérdidas no reembolsable, hasta que se extinga la exigencia del Prestador de mantener un Seguro Hipotecario, de conformidad con cualquier acuerdo por escrito entre el Deudor y el Prestador que disponga la extinción o hasta que dicha extinción sea exigida por la Ley Aplicable. Nada en el contenido de la presente Sección 10 afectará la obligación del Deudor de pagar intereses según la tasa de interés establecida en el Pagaré.

El Seguro Hipotecario reembolsará al Prestador (o a cualquier entidad que compre el Pagaré) determinadas pérdidas que éste podría sufrir si el Deudor no pagara el préstamo conforme a lo acordado. El Deudor no es parte en el Seguro Hipotecario.

Los aseguradores hipotecarios evalúan su riesgo total sobre todos los seguros que se encuentren en vigencia de tiempo en tiempo, y pueden llegar a acuerdos con otras partes para compartir o modificar el riesgo, o reducir las pérdidas. Estos acuerdos se realizan conforme a términos y condiciones que resulten satisfactorios para el asegurador hipotecario y la otra parte (o partes) de estos acuerdos. Estos acuerdos pueden exigir que el asegurador hipotecario efectúe pagos usando cualquier fuente de fondos que se encuentre disponible para éste (que pueden incluir fondos obtenidos de primas de Seguros Hipotecarios).

Como resultado de estos acuerdos, el Prestador, cualquier comprador del Pagaré, otro asegurador, cualquier reasegurador, cualquier otra entidad, o cualquier afiliada de uno de los mencionados, podrá recibir (en forma directa o indirecta) montos derivados de una porción de los pagos del Seguro Hipotecario por parte del Deudor (o montos que puedan caracterizarse como tales), a cambio de compartir o modificar el riesgo del asegurador hipotecario, o reducir las pérdidas. Si este acuerdo dispone que una afiliada del Prestador comparta el riesgo del asegurador como contraprestación por la participación en las primas pagadas al asegurador, el acuerdo recibe generalmente el nombre de “reaseguro cautivo”. Asimismo:

(a) Ninguno de estos acuerdos afectará los montos que el Deudor haya acordado pagar por el Seguro Hipotecario, ni ningún otro término del Préstamo. Dichos acuerdos no aumentarán el monto adeudado por el Deudor en concepto de Seguro Hipotecario, y no facultarán al Deudor a recibir reembolso alguno.

(b) Ninguno de dichos acuerdos afectará los derechos del Deudor, si los hubiere, en relación con el Seguro Hipotecario conforme a la Ley de Protección de Propietarios de Viviendas (Homeowners Protection Act) de 1998 ni ninguna otra ley. Estos derechos pueden incluir el derecho a recibir determinadas revelaciones, a solicitar y obtener la cancelación del Seguro Hipotecario, a solicitar la extinción automática del Seguro Hipotecario, y/o a recibir el reembolso de cualquier prima del Seguro Hipotecario no devengada al momento de dicha cancelación o extinción.

11. Cesión de Ingresos Misceláneos; Confiscación. Por la presente, todos los Ingresos Misceláneos se ceden al Prestador en su totalidad, y se pagarán a éste.

Si la Propiedad sufre daños, dichos Ingresos Misceláneos se aplicarán a la restauración o reparación de la Propiedad, si esta restauración o reparación es factible desde el punto de vista económico y si la garantía del Prestador no se ve afectada. Durante dicho período de reparación y restauración, el Prestador tendrá derecho a retener dichos Ingresos Misceláneos hasta tener la oportunidad de inspeccionar la Propiedad a fin de asegurar que se haya finalizado el trabajo de manera satisfactoria para el Prestador, siempre que dicha inspección se realice prontamente. El Prestador podrá pagar las reparaciones y restauraciones en un único desembolso o en una serie de pagos progresivos a medida que se complete el trabajo. Salvo que se celebre un acuerdo por escrito o que la Ley Aplicable exija el pago de intereses sobre los Ingresos Misceláneos, no se le exigirá al Prestador que pague al Deudor intereses ni ingresos sobre dichos Ingresos Misceláneos. Si la restauración o reparación no es factible desde el punto de vista económico, o la garantía del Prestador se viera afectada, los Ingresos Misceláneos se aplicarán a los montos garantizados por el presente Instrumento de Garantía, independientemente de que se encuentren o no vencidos, y el excedente, si lo hubiere, se pagará al Deudor. Dichos Ingresos Misceláneos se aplicarán en el orden establecido en la Sección 2.

En el caso de expropiación, destrucción o pérdida de valor total de la Propiedad, los Ingresos Misceláneos se aplicarán a los montos garantizados por el presente Instrumento de Garantía, independientemente de que en ese momento se encuentren o no vencidos, y el excedente, si lo hubiere, se pagará al Deudor.

En el caso de expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial de la Propiedad en la cual el valor de mercado de la Propiedad inmediatamente antes de dicha expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial sea igual o mayor que el monto de las sumas garantizadas por el presente Instrumento de Garantía inmediatamente antes de la expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial, salvo que el Deudor y el Prestador acuerden lo contrario por escrito, los montos garantizados por este Instrumento de Garantía se reducirán en el monto de los Ingresos Misceláneos multiplicados por la siguiente fracción: (a) el monto total de las sumas garantizadas inmediatamente antes de la expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial dividido por (b) el valor de mercado de la Propiedad inmediatamente antes de la expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial. El saldo se pagará al Deudor.

En el caso de expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial de la Propiedad en la cual el valor de mercado de la Propiedad inmediatamente antes de dicha expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial sea menor que el monto de las sumas garantizadas inmediatamente antes de la expropiación, destrucción o pérdida de valor parcial, salvo que el Deudor y el Prestador acuerden lo contrario por escrito, los Ingresos Misceláneos se aplicarán a los montos garantizados por el presente Instrumento de Garantía, independientemente de que en ese momento dichos montos se encuentren o no vencidos.

Si el Deudor abandonara la Propiedad, o si, una vez que el Prestador hubiera notificado al Deudor que la Parte Adversa (conforme se define en la siguiente oración) se ofrece a pagar una indemnización para transar un reclamo por daños y perjuicios, el Deudor no respondiera al Prestador en el término de 30 días a partir de la fecha en que se cursa la notificación, el Prestador está autorizado a cobrar y aplicar los Ingresos Misceláneos para la restauración o reparación de la Propiedad o a los montos garantizados por el presente Instrumento de Garantía, independientemente de que en ese momento se encuentren o no vencidos. “Parte Adversa” significa el tercero que adeuda Ingresos Misceláneos al Deudor o la parte contra la cual el Deudor tiene derecho de entablar acción judicial en relación con los Ingresos Misceláneos.

El Deudor incurrirá en incumplimiento si se inicia alguna acción o procedimiento, sea civil o penal, que conforme a la opinión del Prestador, podría dar lugar a la confiscación de la Propiedad o a otro menoscabo sustancial de los intereses del Prestador en la Propiedad o de sus derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía. El Deudor podrá subsanar dicho incumplimiento y, si se hubiera producido la aceleración de vencimiento, podrá ejercer su derecho de restablecimiento conforme se dispone en la Sección 19, haciendo que la acción o el procedimiento sean desestimados con un fallo que, a criterio del Prestador, evite la confiscación de la Propiedad u otro menoscabo significativo de los intereses del Prestador en la Propiedad o de sus derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía. El producto líquido de cualquier indemnización o reclamo por daños y perjuicios que puedan atribuirse al menoscabo de los intereses del Prestador en la Propiedad, por la presente se ceden al Prestador y se pagarán a éste.

Todos los Ingresos Misceláneos que no se apliquen a la restauración o reparación de la Propiedad se aplicarán en el orden establecido en la Sección 2.

12. No Liberación del Deudor; la Indulgencia por Incumplimiento por Parte del Prestador no Constituye Renuncia. La prórroga del plazo para el pago o la modificación de la amortización de los montos garantizados por el presente Instrumento de Garantía otorgadas por el Prestador al Deudor o cualquier Sucesor en Interés del Deudor no liberará de responsabilidad al Deudor ni a ninguno de los Sucesores en Interés del Deudor. El Prestador no estará obligado a iniciar procedimientos contra ningún Sucesor en Interés del Deudor, o a negarse a extender el plazo de pago o a, de cualquier otra manera, modificar la amortización de los montos garantizados por este Instrumento de Garantía, como consecuencia de ningún requerimiento del Deudor original o de cualquiera de los Sucesores en Interés del Deudor. Cualquier indulgencia por incumplimiento por parte del Prestador en el ejercicio de algún derecho o recurso, incluyendo, sin limitación, la aceptación por parte del Prestador de pagos de terceros, entidades o Sucesores en Interés del Deudor o de montos inferiores al monto adeudado en ese momento, no constituirá renuncia al ejercicio de dicho derecho o recurso, ni impedirá ejercerlo en el futuro.

13. Responsabilidad Solidaria; Co-firmantes; Sucesores y Cesionarios Obligados. El Deudor conviene y acuerda que las obligaciones y responsabilidad del Deudor serán solidarias. No obstante, cualquier Deudor que firme el presente Instrumento de Garantía en forma conjunta, pero que no firme el Pagaré (un “co-firmante”): (a) firma en forma conjunta el presente Instrumento de Garantía solamente a efectos de hipotecar, otorgar y transferir los intereses del co-firmante sobre la Propiedad en virtud de los términos del presente Instrumento de Garantía; (b) no está obligado en forma personal a pagar los montos garantizados por este Instrumento de Garantía; y (c) acepta que el Prestador y cualquier otro Deudor pueden comprometerse a prorrogar, modificar, omitir o realizar cualquier ajuste en relación con los términos de este Instrumento de Garantía o el Pagaré sin el consentimiento del co-firmante.

Con sujeción a las disposiciones de la Sección 18, cualquier Sucesor en Interés del Deudor que asuma las obligaciones del Deudor en virtud del presente Instrumento de Garantía, por escrito y con la aprobación del Prestador, obtendrá la totalidad de los derechos y beneficios del Deudor en virtud del presente Instrumento de Garantía. El Deudor no quedará liberado de sus obligaciones y responsabilidad conforme a este Instrumento de Garantía salvo que el Prestador acepte dicha liberación por escrito. Los convenios y acuerdos del presente Instrumento de Garantía beneficiarán a los sucesores y cesionarios del Prestador y tendrán carácter vinculante para éstos (salvo según se dispone en la Sección 20).

14. Cargos relativos al Préstamo. El Prestador podrá cobrar al Deudor los honorarios por servicios prestados en relación con el incumplimiento del Deudor a efectos de proteger los intereses del Prestador en la Propiedad y sus derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía, incluidos, pero no limitado a los honorarios de abogados y los honorarios de inspección y valuación de la propiedad. En relación con cualquier otro honorario, la ausencia de una autorización expresa para el cobro de un honorario específico al Deudor en el presente Instrumento de Garantía no se interpretará como una prohibición de cobro de dicho honorario. El Prestador no podrá cobrar honorarios que estén expresamente prohibidos por el presente Instrumento de Garantía o por la Ley Aplicable.

Si el Préstamo se encuentra sujeto a una ley que establece cargos máximos relacionados con éste, y dicha ley se interpreta, de manera final, de modo tal que los intereses u otros cargos relativos al Préstamo cobrados o por cobrar superen los límites permitidos entonces: (a) cualquiera de dichos cargos relativos al préstamo se reducirá en el monto que resulte necesario para reducir el cargo hasta el límite permitido; y (b) el Deudor recibirá un reembolso por todos los montos ya pagados que hayan excedido los límites permitidos. El Prestador podrá optar por efectuar este reembolso reduciendo el principal adeudado conforme al Pagaré o mediante un pago directo al Deudor. Si mediante un reembolso se reduce el principal, dicha reducción se considerará como un pago por adelantado parcial sin cargos por pago adelantado (independientemente de que en el Pagaré se disponga o no un cargo por pago adelantado). La aceptación, por parte del Deudor, de cualquiera de dichos reembolsos efectuados mediante un pago directo al Deudor constituirá una renuncia a todo derecho de entablar acción judicial que pudiera corresponderle al Deudor en relación con el cobro excesivo.

15. Notificaciones. Todas las notificaciones dadas por el Deudor o el Prestador en relación con este Instrumento de Garantía deberán cursarse por escrito. Cualquier notificación al Deudor en relación con este Instrumento de Garantía se considerará cursada al ser enviada al Deudor por correo de primera clase o al ser efectivamente entregada en la dirección para notificaciones del Deudor si se envía por otros medios. La notificación a un Deudor constituirá notificación a todos los Deudores, salvo que la Ley Aplicable exija expresamente lo contrario. La dirección para notificaciones será la Dirección de la Propiedad, salvo que el Deudor hubiera designado otra dirección para notificaciones mediante una notificación al Prestador. El Deudor notificará prontamente al Prestador cualquier cambio de dirección. Si el Prestador especifica un procedimiento para notificar el cambio de dirección del Deudor, el Deudor sólo notificará cualquier cambio de su dirección mediante el procedimiento especificado. Sólo podrá existir en todo momento una dirección para notificaciones en virtud del presente Instrumento de Garantía. Las notificaciones cursadas al Prestador serán entregadas o enviadas por correo de primera clase a la dirección del Prestador establecida en el presente, salvo que el Prestador haya designado otra dirección mediante notificación al Deudor. Las notificaciones relativas a este Instrumento de Garantía no se considerarán cursadas al Prestador hasta haber sido efectivamente recibidas por el Prestador. Si cualquier notificación exigida por este Instrumento de Garantía también fuese exigida en virtud de la Ley Aplicable, al cumplirse la exigencia de la Ley Aplicable se cumplirá también con la exigencia que corresponda en virtud del presente Instrumento de Garantía.

16. Ley Aplicable; Divisibilidad; Reglas de Interpretación. El presente Instrumento de Garantía se regirá por las leyes federales y por las leyes de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Propiedad. Todos los derechos y obligaciones incluidos en este Instrumento de Garantía se encuentran sujetos a las exigencias y limitaciones de la Ley Aplicable. Es posible que la Ley Aplicable permita, de manera explícita o implícita, que las partes celebren acuerdos mediante contratos, o bien podrán guardar silencio sobre este punto. No obstante, la ausencia de disposiciones en tal sentido no se interpretará como una prohibición de celebrar acuerdos mediante contratos. En el evento de que cualquier disposición o cláusula de este Instrumento de Garantía o del Pagaré plantee un conflicto con la Ley Aplicable, dicho conflicto no afectará otras disposiciones del presente Instrumento de Garantía ni del Pagaré, que podrían considerarse válidos sin la disposición en conflicto.

Conforme se utiliza en el presente Instrumento de Garantía: (a) los términos de género masculino tendrán el significado e incluirán el de las palabras neutrales o de género femenino correspondientes; (b) los términos en singular tendrán el significado del plural y lo incluirán, y viceversa; y (c) el término “podrá” implica discreción exclusiva, y no conlleva la obligación de tomar acción alguna.

17. Copia para el Deudor. El Deudor recibirá una copia del Pagaré y del presente Instrumento de Garantía.

18. Traspaso de la Propiedad o de un Interés Beneficioso en el Deudor. Conforme se utiliza en la presente Sección 18, “Interés en la Propiedad” significa cualquier interés legal o interés beneficioso sobre la Propiedad, incluidos, pero no limitados a, los intereses beneficiosos transferidos por un acuerdo de transferencia futura de título, contrato de transferencia de título condicional, contrato de venta en cuotas o acuerdo de depósito en reserva, en virtud del cual se pretende la transferencia de título en una fecha futura, del Deudor a un comprador.

Si se vende o transfiere la totalidad o cualquier parte de la Propiedad o cualquier Interés en la Propiedad (o si el Deudor no es una persona natural, y se vende o transfiere un interés beneficioso sobre el Deudor) sin que el Prestador dé su consentimiento previo por escrito, el Prestador podrá exigir el pago total inmediato de todos los montos garantizados por este Instrumento de Garantía. No obstante, esta opción no será ejercida por el Prestador si tal ejercicio está prohibido por la Ley Aplicable.

Si el Prestador ejerce esta opción, deberá dar al Deudor notificación de aceleración de vencimiento. La notificación establecerá un período de no menos de 30 días a partir de la fecha en que se curse la notificación, conforme a la Sección 15 dentro del cual el Deudor deberá pagar todos los montos garantizados por este Instrumento de Garantía. Si el Deudor no paga estos montos antes del vencimiento de este período, el Prestador podrá invocar cualquier recurso autorizado por este Instrumento de Garantía sin que medie ninguna otra notificación ni requerimiento al Deudor.

19. Derecho de Restablecimiento del Deudor Después de la Aceleración de Vencimiento. Si el Deudor cumple con determinadas condiciones, tendrá derecho a que se suspenda la ejecución de este Instrumento de Garantía en cualquier momento antes de la fecha que sea lo primero entre: (a) cinco días antes de la venta de la Propiedad de conformidad con cualquier poder de venta incluido en el presente Instrumento de Garantía; (b) otro período especificado por la Ley Aplicable para la extinción del derecho de restablecimiento del Deudor; o (c) se dicte una sentencia ejecutando este Instrumento de Garantía. Dichas condiciones son que el Deudor: (a) pague al Prestador todos los montos que se adeudarían en ese momento de conformidad con el presente Instrumento de Garantía y el Pagaré, como si no se hubiera producido ninguna aceleración de vencimiento; (b) subsane todo incumplimiento de cualquier otro convenio o acuerdo; (c) pague todos los gastos resultantes de ejecutar el presente Instrumento de Garantía, incluidos, pero no limitados a, los honorarios razonables de abogados, los honorarios de inspección y valuación de la propiedad, y cualquier otro honorario resultante de proteger los intereses del Prestador en la Propiedad y sus derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía; y (d) tome las medidas que el Prestador exija en forma razonable para asegurar que no se modificarán los intereses del Prestador en la Propiedad ni sus derechos en virtud del presente Instrumento de Garantía, ni la obligación del Deudor de pagar los montos garantizados por el presente Instrumento de Garantía. El Prestador podrá exigir que el Deudor pague los montos y gastos de restablecimiento de una o más de las siguientes formas, a elección del Prestador: (a) efectivo; (b) giro postal; (c) cheque certificado, cheque bancario, cheque oficial de gerente o cajero bancario, siempre que dicho cheque sea girado sobre una institución cuyos depósitos estén asegurados por una agencia, instrumentalidad o entidad federal; o (d) Transferencia Electrónica de Fondos. Cuando se produzca el restablecimiento por parte del Deudor, este Instrumento de Garantía y las obligaciones garantizadas por el presente permanecerán en plena vigencia y efecto, como si no se hubiese producido la aceleración de vencimiento. No obstante, este derecho de restablecimiento no se aplicará en caso de aceleración de vencimiento conforme a la Sección 18.

20. Venta del Pagaré; Cambio de Administrador del Préstamo; Notificación de Agravio. El Pagaré o un interés parcial sobre el Pagaré (junto con este Instrumento de Garantía) podrán venderse una o más veces sin notificación previa al Deudor. La venta puede provocar un cambio en la entidad (conocida como “Administrador del Préstamo”) que cobra los Pagos Periódicos adeudados de conformidad con el Pagaré y el presente Instrumento de Garantía, y cumple otras obligaciones de administración del préstamo hipotecario en virtud del Pagaré, este Instrumento de Garantía y la Ley Aplicable. También es posible que haya uno o más cambios del Administrador del Préstamo no relacionados con la venta del Pagaré. En caso de cambio del Administrador del Préstamo, se deberá cursar notificación por escrito al Deudor, la cual deberá incluir el nombre y la dirección del nuevo Administrador del Préstamo, la dirección en la que se deben efectuar los pagos y cualquier otra información que exija RESPA en relación con una notificación de transferencia de la administración del préstamo. Si el Pagaré es vendido y, con posterioridad a dicha venta, el Préstamo queda a cargo de un Administrador del Préstamo distinto del comprador del Pagaré, las obligaciones de administración del préstamo hipotecario respecto del Deudor deberán ser cumplidas por el Administrador del Préstamo o transferidas a un Administrador del Préstamo reemplazante, pero no serán asumidas por el comprador del Pagaré a menos que el comprador del Pagaré disponga lo contrario.

Ni el Deudor ni el Prestador podrán iniciar una acción judicial ni intervenir o permitir la intervención en una acción de dicha naturaleza (ya sea en calidad de litigante individual o miembro de una clase) que surja de las acciones de la otra parte en relación con el presente Instrumento de Garantía o por la cual se alegue que la otra parte ha incurrido en incumplimiento de alguna disposición del presente Instrumento de Garantía, o de alguna obligación pendiente con motivo del presente Instrumento de Garantía, hasta tanto el Deudor o el Prestador haya notificado a la otra parte (de conformidad con los requisitos de la Sección 15) de dicho supuesto incumplimiento y le haya dado a dicha parte un período razonable posterior a la notificación para tomar medidas correctivas. Si, de conformidad con la Ley Aplicable, debe transcurrir un determinado período antes de que se pueda tomar alguna medida, se considerará que dicho período es razonable para los propósitos de este párrafo. Se considerará que la notificación de la aceleración de vencimiento y la oportunidad de subsanar el incumplimiento cursada al Deudor de conformidad con la Sección 22 y la notificación de la aceleración de vencimiento cursada al Deudor de conformidad con la Sección 18 satisfacen las disposiciones sobre notificación y oportunidad para tomar medidas correctivas de la presente Sección 20.

21. Sustancias Peligrosas. Conforme se utiliza en la presente Sección 21: (a) “Sustancias Peligrosas” son aquellas sustancias definidas por la Ley Ambiental como sustancias tóxicas o peligrosas, contaminantes o desperdicios y las siguientes sustancias: gasolina, queroseno, otros productos derivados del petróleo inflamables o tóxicos, pesticidas y herbicidas tóxicos, solventes volátiles, materiales que contengan asbesto o formaldehído y materiales radiactivos; (b) “Ley Ambiental” significa las leyes federales y las leyes de la jurisdicción donde está ubicada la Propiedad que se relacionan con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente; (c) “Limpieza Ambiental” incluye todo acto de respuesta, corrección o supresión, según lo define la Ley Ambiental; y (d) una “Condición Ambiental” significa una condición que puede ocasionar, contribuir a ocasionar o, de otra manera, impulsar una Limpieza Ambiental.

El Deudor no dispondrá ni permitirá la presencia, uso, desecho, almacenamiento o descarga de ninguna Sustancia Peligrosa, ni amenazará con descargar ninguna Sustancia Peligrosa en la Propiedad o dentro de ésta. El Deudor no hará nada, ni permitirá que nadie haga nada, que afecte la Propiedad (a) que implique una violación de alguna Ley Ambiental, (b) que genere una Condición Ambiental, o (c) que, debido a la presencia, uso o descarga de una Sustancia Peligrosa, genere una condición que afecte adversamente el valor de la Propiedad. Las dos oraciones anteriores no se aplicarán a la presencia, uso o almacenamiento en la Propiedad de pequeñas cantidades de Sustancias Peligrosas generalmente reconocidas como aptas para uso residencial normal y para el mantenimiento de la Propiedad (incluidas, pero no limitadas a, las sustancias peligrosas contenidas en productos para el consumidor).

El Deudor notificará inmediatamente al Prestador por escrito sobre (a) cualquier investigación, reclamo, demanda, juicio o cualquier otra acción iniciada por cualquier organismo gubernamental o regulador, o tercero privado con relación a la Propiedad y cualquier Sustancia Peligrosa o Ley Ambiental de la cual el Deudor tenga conocimiento, (b) cualquier Condición Ambiental, incluyendo, pero no limitada a, todo derrame, fuga, vertimiento, descarga o amenaza de descarga de toda Sustancia Peligrosa, y (c) cualquier condición causada por la presencia, uso o descarga de Sustancias Peligrosas que afecten el valor de la Propiedad. Si el Deudor toma conocimiento o es notificado por alguna autoridad gubernamental o reguladora, o tercero privado, de la necesidad de eliminar o corregir de cualquier otra forma alguna Sustancia Peligrosa que afecte la Propiedad, el Deudor deberá tomar todas las medidas correctivas necesarias de inmediato, de conformidad con la Ley Ambiental. Ninguna de las disposiciones del presente se interpretará en el sentido de crear una obligación por la cual el Prestador deba realizar una Limpieza Ambiental.

 

CONVENIOS NO UNIFORMES. Asimismo, el Deudor y el Prestador garantizan y aceptan lo siguiente:

 

22. Aceleración de Vencimiento; Recursos. El Prestador cursará notificación al Deudor antes de la aceleración de vencimiento luego del incumplimiento por parte del Deudor de cualquier convenio o acuerdo de este Instrumento de Garantía (pero no con anterioridad a la aceleración de vencimiento en virtud de la Sección 18, salvo que la Ley Aplicable indique lo contrario). La notificación especificará: (a) el incumplimiento; (b) el acto exigido para subsanar el incumplimiento; (c) un plazo, que no debe ser inferior a 30 días contados a partir de la fecha de notificación al Deudor, al término del cual debe estar subsanado el incumplimiento; y (d) que no subsanar el incumplimiento en la fecha especificada en la notificación o con anterioridad a ésta puede dar lugar a la aceleración de vencimiento del pago de los montos garantizados por este Instrumento de Garantía y la venta de la Propiedad. La notificación también informará al Deudor sobre su derecho de restablecimiento después de la aceleración de vencimiento y el derecho de entablar una acción judicial para oponer la ausencia de incumplimiento o cualquier otra defensa del Deudor a la aceleración de vencimiento y venta. Si no se subsana el incumplimiento en la fecha especificada en la notificación o con anterioridad a ésta, el Prestador, a su opción, podrá exigir el pago total inmediato de todos los montos garantizados por este Instrumento de Garantía sin que medie ningún otro requerimiento, y podrá invocar el poder de venta y cualquier otro recurso provisto por la Ley Aplicable. El Prestador tendrá derecho a cobrar todos los gastos incurridos al interponer los recursos dispuestos en la presente Sección 22, incluidos, pero sin limitación a, los honorarios razonables de abogados y los costos de prueba de titularidad.

Si el Prestador invoca el poder de venta, el Prestador suscribirá o hará que el Fiduciario suscriba una notificación por escrito de la existencia de un incumplimiento y de la elección del Prestador de que se proceda a la venta de la Propiedad. El Fiduciario hará que esta notificación se registre en cada condado en el cual se encuentre ubicada cualquier parte de la Propiedad. El Prestador o el Fiduciario enviará por correo copias de la notificación al Deudor conforme lo establece la Ley Aplicable, y a las otras personas según lo exige dicha Ley Aplicable. El Fiduciario deberá dar notificación pública de la venta a las personas y de la manera que indique la Ley Aplicable. Una vez transcurrido el tiempo exigido por la Ley Aplicable, el Fiduciario, sin notificar al Deudor, venderá la Propiedad en subasta pública al mejor postor, en el momento y el lugar que indique la notificación de venta y en virtud de los términos allí contemplados, en una o más parcelas y en el orden que el Fiduciario determine. El Fiduciario podrá posponer la venta de la totalidad o cualquier parcela de la Propiedad, mediante anuncio público en el momento y el lugar de cualquier venta programada con anterioridad. El Prestador o la persona por él designada puede comprar la Propiedad en cualquier venta.

El Fiduciario entregará al comprador la escritura de transferencia de la Propiedad del Fiduciario sin ningún compromiso ni garantía, expresa o implícita. Los preámbulos de la escritura de transferencia del Fiduciario constituirán prueba suficiente, prima facie, de la veracidad de las declaraciones que forman parte de ella. El Fiduciario aplicará el producto líquido de la venta en el siguiente orden: (a) a todos los gastos de la venta, incluyendo, sin limitación a, los honorarios razonables del Fiduciario y los abogados; (b) a todos los montos garantizados por este Instrumento de Garantía; y (c) el excedente, a la persona o personas a quienes corresponda legalmente.

23. Retraspaso. Una vez efectuado el pago de todos los montos garantizados por este Instrumento de Garantía, el Prestador solicitará al Fiduciario que retraspase la Propiedad, y entregará al Fiduciario este Instrumento de Garantía y todos los pagarés que constituyan prueba de la deuda garantizada por este Instrumento de Garantía. El Fiduciario retraspasará la Propiedad sin garantía alguna a la persona o las personas a quienes corresponda legalmente. El Prestador podrá cobrar a dicha persona o personas un cargo razonable por retraspasar la Propiedad, pero sólo si el cargo se paga a un tercero (como el Fiduciario) por los servicios prestados y si el cobro del cargo está permitido en virtud de la Ley Aplicable. Si el cargo cobrado no supera el cargo establecido por la Ley Aplicable, se presume de manera concluyente que el honorario es razonable.

24. Fiduciario Sustituto. El Prestador, a su opción, podrá, de tiempo en tiempo, designar un fiduciario sucesor para cualquiera de los Fiduciarios designados en virtud del presente, mediante un instrumento firmado y reconocido por el Prestador y registrado en la oficina del Registrador del condado en el cual se encuentra ubicada la Propiedad. El instrumento contendrá el nombre del Prestador original, el Fiduciario y el Deudor, el libro y la página en la cual está registrado este Instrumento de Garantía y el nombre y la dirección del fiduciario sucesor. Sin que se produzca la transferencia de la Propiedad, el fiduciario sucesor sucederá en todos los deberes, poderes y títulos conferidos al Fiduciario en el presente y en virtud de la Ley Aplicable. Este procedimiento para reemplazar al fiduciario regirá y excluirá todas las demás provisiones sobre reemplazo.

25. Cargo por Declaración de Obligaciones. El Prestador podrá cobrar un cargo que no excederá el monto máximo permitido por la Ley Aplicable para proporcionar la declaración de obligaciones conforme lo establece el Artículo 2943 del Código Civil de California (Section 2943 of the Civil Code of California).

 

MEDIANTE SU FIRMA ESTAMPADA MÁS ABAJO, el Deudor acepta y acuerda los términos y convenios incluidos en este Instrumento de Garantía y en cualquier Cláusula Adicional firmada por el Deudor y registrada con el Instrumento de Garantía.